Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Septiembre de 2017, expediente CIV 105119/2010

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 105119/2010

V.D.D.Y.M.M. c/D.Y.A.P. s/INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de septiembre de 2017.- PM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 260/263 –el 17 de abril del corriente- el Sr. Juez de primera instancia, con sustento en las previsiones del artículo 443 del Código Civil y Comercial, desestimó la acción intentada y, en consecuencia, rechazó la pretensión de atribución del uso de la vivienda de la calle H. 975/79 de esta ciudad a favor de la Sra. M. M.

    V.; extendió automáticamente la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal al referido inmueble; y distribuyó las costas en el orden causado. Contra dicha decisión, interpusieron recurso de apelación ambas partes. El memorial del encartado obrante a fs.

    266/267 fue contestado por la actora a f. 271; y el memorial de la accionante agregado a fs. 273/277 recibió respuesta a fs. 281/285.

  2. Los agravios de la demandante se dirigen a la circunstancia de que el magistrado de la anterior instancia resolvió la controversia sometida a su conocimiento mediante la aplicación de las normas del nuevo Código Civil y Comercial. Entiende que, por el contrario, debe aplicarse al caso el artículo 211 del Código Civil; y alega que de otro modo se violarían derechos adquiridos de la actora, incorporados a su patrimonio al amparo de la legislación anterior.

    Por su parte, el demandado se agravia únicamente de que, pese a su condición de vencedor, el a quo impuso las costas del proceso en el orden causado.

  3. De modo preliminar, ha de dejarse establecido que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12049341#187912032#20170911102626965 de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquéllos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte concluyente para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa decisión de la litis.

  4. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O. n° 33.034, del 19/12/2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado...

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