Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 045620/2023/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

45620/2023

V., D. D. c/ S., H. H. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones se encuentran elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación articulado y fundado por la progenitora con fecha 17 de agosto de 2023, contra el pronunciamiento dictado el día 27 de junio del mismo año. Con fecha 6 de septiembre de 2023 dictaminó la Sra. Defensora de Cámara;

    mientras que el Sr. Fiscal de Cámara lo hizo el 15 de septiembre de ese mismo año.

    Mediante el pronunciamiento recurrido, el magistrado de grado se declaró incompetente para intervenir en autos. Para así decidir,

    ponderó que los niños y adolescentes en nombre de quienes se promovió esta acción, residen actualmente en la ciudad de H.,

    Provincia de Buenos Aires.

    Al sostener su recurso, la progenitora invocó que, pese a su actual domicilio, el centro de vida de sus hijos se encuentra asentado en esta ciudad.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara adhirió a los argumentos del Magistrado, mientras que el Sr. Fiscal de Cámara también opinó que corresponde confirmar la resolución apelada.

  2. El art. 716 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla de competencia que, en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación,

    alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Ello encuentra sentido y coherencia con los principios de tutela judicial efectiva e inmediación que forman parte de las pautas rectoras establecidas para los procesos de familia (conf. art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    En efecto, en cuestiones de competencia, una de las reglas fundamentales a tener en cuenta es la que hace prevalecer el centro de vida del niño para la determinación de la competencia. Se trata de priorizar el principio de tutela judicial efectiva que suele exigir la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior (M.M., “El niño y las cuestiones de competencia”, LaLey 2012-E, 1183).

  3. Ahora bien, la regla de competencia que se establece en este artículo es a favor de los niños y adolescentes, por lo cual, quien la invoque sin tener la representación del niño, debe demostrar cuál es el beneficio concreto para el niño que se derivaría del cambio de jurisdicción teniendo que demostrar, además, que tal beneficio supera cualquier eventual perjuicio de una demora injustificada que privaría a los niños de una tutela judicial efectiva (U.B., ...

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