Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Agosto de 2023, expediente CIV 004397/2013/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “A.

V. d. C. c/ T. A. y otros s/ daños y perjuicios" Expte. No. 4397/2013.-

Juzgado 54

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A. V.

D. C. c/ T. A. y otros s/ daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fecha 25 de octubre de 2022 rechazó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada T. y por el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas.; hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) y, en consecuencia, rechazó la demanda a su respecto. Admitió parcialmente la demanda promovida por

V. C. A., contra A. E. T. y el Hospital Nacional Profesor A.P., a quienes condenó a abonar a la primera la suma de $ 2.700.000, más intereses. Las costas del pleito fueron impuestas a los demandados respecto de quienes prosperó la acción, con excepción de las devengadas por la participación de OSECAC, que se fijaron en el orden causado. Por último, hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del artículo 118

de la ley 17.418 y de acuerdo a lo estipulado en el considerando VII.

La decisión fue apelada por la parte actora con fecha 5 de junio de 2023

con respuesta de OSECAC del 26 de junio de 2023, de Federación Patronal Seguros S.A. del 29 de junio de 2023 y del Hospital Nacional Profesor A.P. del 29 de junio de 2023; la codemandada A. T. el 5 de junio de 2023 contestada por la accionante el 23 de junio de 2023, el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas el 5 de junio de 2023 respondida por la reclamante el 23 de junio de 2023, OSECAC el 23 de mayo de 2023, con contestación de la reclamante del 21 de junio de 2023 y de Federación 1

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Patronal Seguros S.A. del 29 de junio de 2023 y Federación Patronal Seguros S.A. con fecha 5 de junio de 2023, con respuesta de la actora del 21 de junio de 2023

II.- Las críticas de la actora residen en lo resuelto en cuanto a la admisión de la excepción de falta de legitimación respecto de OSECAC, la forma de actualización del límite de cobertura de la aseguradora, al reconocimiento y valoración de los daños reclamados y los intereses reconocidos. Respecto de la primera de las quejas sostiene que el a quo omitió

considerar y valorar la prueba documental e informativa que demuestran el control, la fiscalización y auditoria ejercida por OSECAC sobre el tratamiento prestado por la médica T. en el Hospital Posadas. Entre los elementos probatorios menciona: fotocopias de los pedidos de provisión de las drogas quimioterápicas, el pedido de modificación del tratamiento (luego de la extravasación) y dos informes de Auditoria de OSECAC, uno cuestionando y no autorizando el cambio de drogas, sin un detalle que justifique los motivos y otro negando la incorporación de una droga (Tomaxifeno) al tratamiento; tales informes fueron efectuados por el agente de auditoria oncológica Oncomed-

Reno S.A. de fechas 11/10/07 y 11/06/08. Toda esta documentación no fue desconocida por la médica demandada ni por la obra social, por ende, de conformidad con lo preceptuado por el art. 356 del CPCC, entiende que debe tenérsela por reconocida. Sostiene que en base a ello queda demostrado que OSECAC no solo abonó los tratamientos recibidos por la actora, sino que tenía entre sus facultades fiscalizar, controlar y auditar el accionar médico desplegado por los profesionales que la trataron en el Hospital Posadas.

Agrega que esta facultad de fiscalización o auditoria, resulta propia e inherente a la obligación tácita de seguridad que le corresponde a la Obra Social.

El segundo de los agravios se vincula con la cuestión relativa al límite de responsabilidad de la aseguradora de la profesional demandada, Federación Patronal Seguros S.A. El a quo, siguiendo el criterio establecido por la CSJN,

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Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación en el precedente “F.L.R.c.M.O. s/Daños y perjuicios”, hizo extensiva la condena dispuesta en los términos del contrato de seguro (artículo 118 de la ley 17.418) pero con la actualización del límite de cobertura. Considera errada la forma en que se expresó el método para actualizar este límite contractual de cobertura. La sentencia hace referencia a “valores mínimos asegurativos” fijados por resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que corresponden al seguro obligatorio del transporte automotor, mientras que en el caso se trata de un seguro voluntario de responsabilidad civil por el riesgo de mala praxis médica, que no tiene valores mínimos asegurativos; por lo cual entiende que corresponde eliminar esta referencia y actualizar el monto del límite de cobertura previsto en la póliza que cubría el siniestro ($ 150.000) desde la fecha de su entrada en vigencia (01/01/2007) y hasta la fecha de su efectivo pago, mediante la aplicación del índice de Precios al Consumidor INDEC-IPC.

Se queja respecto de la valorización de la indemnización correspondiente a los daños patrimoniales reconocidos y de los rechazados y por último en cuanto a la fijación de intereses.

Por su parte OSECAC cuestiona la imposición de costas establecida, y en tal sentido esgrime que en la sentencia de grado resultaron vencidas las codemandadas A. T. y el Hospital Nacional Profesor A.P., a lo que agrega que cualquier eximición de costas confiada al arbitrio judicial debe ejercerse de manera restrictiva "sobre la base de circunstancias que tornasen manifiestamente injusta la aplicación del principio general en la materia". El juez de grado refirió en su decisorio que la parte actora pudo creerse con derecho a demandar a OSECAC y que por tal motivo, ante el rechazo de demanda, deberá imponer las costas por su orden. Queda de manifiesto que el a quo omitió la aplicación correcta de la norma referida, ya que en la sentencia de grado se establece como vencidas a las codemandadas T. y al mencionado nosocomio, por lo que debería haber impuesto las costas a éstas. Por ende,

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Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación solicita que los gastos causídicos sean impuestos a las codemandadas vencidas, A. T.y el Hospital Nacional Profesor A.P..

A su turno, el Hospital Nacional Profesor A.P. se agravia respecto del rechazo de la excepción de prescripción interpuesta, por entender que el anterior sentenciante no efectuó un análisis cabal de la relación entre el Estado como prestador de servicios públicos de asistencia médica y el ciudadano. Esgrime que los empleados son agentes que prestan su actividad profesional mediante una relación jurídica con el Estado de “empleo público”. Tal es así que el profesional reviste el carácter de funcionario público y su responsabilidad administrativa por los daños causados a terceros es de naturaleza extracontractual, ya que no existe vínculo obligacional entre el éste y los cuidadanos. En base a ello y de conformidad con lo establecido por el art. 4037 del Código Civil, el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual es de dos años a partir de la producción del daño.

En cuanto a la responsabilidad decidida indica que la interpretación efectuada por el magistrado de grado respecto de los registros obrantes en la historia clínica de fecha 6 de septiembre de 2007 no pueden ser tenidos en cuenta como factor de atribución de su responsabilidad. En tal sentido indica que el hecho que accidentalmente se haya extravasado la medicación por fuera del cause venoso de la accionante, no implica necesariamente que el accidente haya sido producto de un actuar negligente de la enfermera en cuestión.

Sostiene que las causales de la extravasación pueden ser varias, conforme surge de los informes periciales de autos. Considera que la situación de la actora hace presumible que se haya producido por sus mismas condiciones clínicas, en virtud del tratamiento previo de quimioterapia y el de corticoides que venía realizando por su patología hepática previa. La ausencia de mención en la historia clínica de las causas específicas y determinadas, no puede ser usada en contra de la institución, dado que sólo demuestra que resultaba y resulta imposible determinar la causa concreta que provocó el infortunio.

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Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Afirma que lo que manda el art. 19 de la ley 17.132 no es la supervisión por parte del médico de cada accionar técnico efectuado por los auxiliares a su cargo sino que sólo debe controlar el cumplimiento de las indicaciones que les impartió y que éstos actúen dentro de los límites de ellas. Destaca que no puede endilgarse la responsabilidad a la médica T. por una acción profesional que no tenía obligación de realizar, ni por lo tanto al hospital.

Cuestiona los rubros otorgados y la tasa de interés establecida.

Las quejas vertidas por la médica A. T. se basan en que el juez de grado desconoció en su fallo que su actuar se ajustó a la lex artis. Destaca que resulta imperioso explicar la organización del...

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