Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Noviembre de 2020, expediente CIV 047200/2015

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

47200/2015

V., A.D.C. c/ OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL

ESTADO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 20 días del mes de noviembre del 2020 hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, “., A.d.C. contra Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado y otros sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 499), contra la sentencia de primera instancia (fs.

487/497). Oportunamente se fundó (12/8/20) y recibió réplica (5/10/20 y 6/10/20).

Luego, se llamó autos para sentencia (26/10/20).

II- Los antecedentes del caso La señora A.d.C.

V. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido por el fallecimiento de su hijo, M.D.D., de 19 años, como consecuencia de un accidente ferroviario acontecido el 15 de octubre de 2013, a las 15.20 hs., en la localidad de E. (fs. 14/21).

Relató que, ese día, el joven se encontraba en el cruce peatonal de la calle República Argentina y fue embestido por el tren número 3238, formación 7, conducido por el señor J.O.R., quien dirigía el convoy desde la estación E. hacia la terminal Plaza Constitución.

Refirió que el contacto entre el tren y la víctima se produjo con la escalera de acceso a la cabina de mando y que el cuerpo se desplazó a 50 metros de distancia del lugar del impacto. Explicó que el golpe provocó la defunción de su hijo M., lo que le ocasionó los menoscabos que son motivo de la presente acción.

Atribuyó la responsabilidad a la “Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado” y a la “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia”. Solicitó la citación en garantía de “Nación Seguros Sociedad Anónima”.

Esta última se presentó y, por medio de su representante, reconoció el contrato de cobertura que la unía con la “Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado” -bajo la Fecha de firma: 20/11/2020

Alta en sistema: 23/11/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

póliza n° 6285- y la ocurrencia del evento, pero brindó su versión. Describió el lugar e indicó que se trata de un paso a nivel perfectamente señalizado, con buena visibilidad,

que los peatones para cruzar deben tomar todas las precauciones del caso y que, si se realiza de modo correcto, no existe posibilidad alguna de que ocurra un siniestro.

Asimismo, aseveró que, si una persona se encuentra bien ubicada, no hay forma de ser embestida por una formación.

Por lo expuesto, alegó que hubo una total negligencia de la víctima por situarse en un lugar no destinado para ello y sin prestar la debida atención a la proximidad del tren. Peticionó el rechazo de la demanda (fs. 126/137).

Luego, la “Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado”, por medio de apoderado, contestó el emplazamiento y negó la totalidad de los hechos. Afirmó que no era la titular de la prestación ferroviaria en cuestión y, por ello, opuso la excepción de legitimación pasiva. Además, requirió el rechazo de la acción, con costas (fs.

169/193).

Ulteriormente, la “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia”

replicó la acción incoada en su contra. Expuso que el tren conducido por el señor J.O.R., cuyo guarda era el señor R.O.V., circulaba desde la estación E. hacia Plaza Constitución cuando, al llegar a la intersección con el paso peatonal a nivel de la calle República Argentina, golpeó a un peatón que se interpuso desprevenida y sorpresivamente en su camino.

Aseguró que la víctima estaba fuera del laberinto al momento del impacto y que dicha actitud imprudente está acreditada con los informes elaborados por el personal a cargo de la formación y los dichos de la actora.

Asimismo, explicó que el paso peatonal contaba, al momento del suceso, con todas las medidas de seguridad requeridas por la normativa técnica. Éstas consistían en sendos laberintos guarda personas pintados de colores (rojo y blanco) ubicados en ambos extremos del cruce a los efectos de advertir a los transeúntes que ingresan a una zona de peligro.

Señaló, a su vez, que la estructura tiene barandas de aproximadamente 1,20

metros y una bifurcación obligatoria interna que lleva al caminante a girar su cuerpo hacia los dos lugares posibles de aproximación de los trenes, antes de desembocar en la senda peatonal que conduce a las vías.

Por otro lado, especificó que, en dicho paso, no hay curvas en las vías que perjudiquen la visibilidad de los peatones desde los laberintos.

Por ello, solicitó se desestime la pretensión con sustento en el cruce irresponsable del señor D., con costas (fs. 254/269).

Fecha de firma: 20/11/2020

Alta en sistema: 23/11/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento (fs. 487/497).

III- La sentencia El Juez de grado rechazó la demanda incoada por la señora A.d.C.

V. contra “Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado”, la “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia” y “Nación Seguros Sociedad Anónima”, con costas.

Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 487/497).

IV- Los agravios La actora cuestiona que el juez a quo no tuvo en cuenta que en la pericia mecánica se explicó que el tren frenó de emergencia y tocó bocina en una sola oportunidad, contrariamente a lo expresado por el conductor quien refirió que lo hizo varias veces. Afirma que, de haber sido como declaró éste, la velocidad al momento del impacto hubiese sigo considerablemente menor y se habría podido evitar el accidente.

Sostiene que, si bien frenó, lo hizo después de ocurrido el evento.

Por otro lado, expresa que era un día con buena visibilidad, lo que le daba al conductor un mayor tiempo de reacción para detener el tren, extremo éste que lleva a juzgar con mayor rigurosidad su actuación.

Asimismo, critica la declaración del señor V. -guarda del convoy- por entender que sus dichos no fueron precisos en cuanto a si escuchó la bocina de éste...

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