Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Agosto de 2018, expediente CIV 092620/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “V., A. delC. c/ Farinelli, C.R. y otro s/

Daños y perjuicios”, Expte. N° 92.620/13, Juzgado N° 6 En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V., A. delC. c/ Farinelli, C.R. y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 414/23 hizo lugar a la demanda entablada por A. delC.V. contra C.R.F., a quien condenó a abonar a la primera la suma de $217.000, más intereses y costas.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. La actora expresó agravios a fs. 469/75, los que no fueron contestados. El demandado y la aseguradora elevó sus críticas a fs. 478/81, las que fueron replicadas a fs. 483/84.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la condenada se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Fecha de firma: 27/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15981633#214332751#20180824094257132 a.- Incapacidad sobreviniente física El sentenciante otorgó la suma de $160.000 por incapacidad física y rechazó el reclamo por daño psicológico, respecto de lo cual no hubo críticas.

    La actora se queja porque considera escasa la suma otorgada por esta partida, pues dice que es incongruente con la incapacidad sufrida. Afirma que debe tenerse en cuenta el salario de la actora, que es operaria calificada, y sus demás condiciones personales, las que menciona. También alude, entre otras cosas, a la situación del país y el deterioro de la moneda.

    El demandado y la aseguradora se quejan porque estiman que el monto otorgado es elevado. Sostiene que se debe considerar el pago de los gastos de curación y convalecencia de la demandante y las ganancias que dejó de percibir hasta su reestablecimiento, pues no surge que así haya sucedido. Dice que la actora no demostró la merma de sus ingresos que podría sufrir en el futuro. Afirma que el juez sólo ha tomado como pauta la pérdida de capacidad de la actora, pero no su aptitud genérica y laboral.

    Expresa que no se acreditó que se hayan visto afectados los ingresos de la demandante.

    Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que no corresponde, a mi modo de ver, que estas partidas se traten por separado.

    Ahora bien, la circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la Fecha de firma: 27/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15981633#214332751#20180824094257132 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. M.I., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N 23, R.C., 1992). En el caso que nos ocupa, el magistrado de grado consideró el daño psicológico junto con el daño moral, por lo que, en función de lo antes expuesto, en esta ítem me referiré

    exclusivamente al daño físico, como lo hizo el sentenciante de la anterior instancia.

    Sentado ello, he de señalar que sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su Fecha de firma: 27/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15981633#214332751#20180824094257132 vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, señalando que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le...

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