Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Diciembre de 2023, expediente FLP 005139/2022/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 26 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS : este expediente n° 5132/2022,

caratulados: “A.,

V. A. c/ OSDE s/ amparo ley 16.986 c/

ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS –OSDE- s/

amparo ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Esta causa se encuentra en la alzada para analizar los recursos de apelación interpuestos por OSDE contra dos resoluciones dictadas en la instancia de origen que concedieron ampliaciones a la medida cautelar dictada el 25/02

2022 (fs. 33), examinada por este tribunal en su resolución de fs. 112.

Recordemos que, en esa oportunidad, ante la situación de salud de su hijo, J. M. Z., la actora reclamó la cobertura por la demandada de diversas prestaciones necesarias por su condición de discapacidad y que fueron concedidas cautelarmente por el a quo y confirmadas por esta alzada el 02

11/2022, a la que remitimos en razón de brevedad.

II. 1 Ahora bien, a fs. 114, la madre del niño solicitó

ampliar el decreto precautorio y, en tal sentido, requirió

que se ordene a la demandada la cobertura al 100% de: 1)

equinoterapia (3 veces por semana), 2) acompañante terapéutico para equinoterapia (3 veces por semana, 2 horas diarias) y 3) transporte (desde el domicilio hasta terapias en Ezeiza (equino) ida y vuelta, todas de agosto a diciembre 2022, según la documentación que acompañó a fs. 116.

En su solicitud, señaló que OSDE le negó su cobertura con el argumento de ser una terapia alternativa o no Fecha de firma: 26/12/2023

Alta en sistema: 27/12/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

convencional. Por el contrario, sostiene que están demostrados los beneficios de la prestación en personas con discapacidad y más aún en un niño con la condición de salud que presenta su hijo.

Por requerimiento del juzgador, a fs. 122/126, la actora acompañó informes y un gráfico con los horarios de las prestaciones que desarrolla el menor, su lugar de realización y los datos de los profesionales que las llevan a cabo.

  1. Con estos elementos, el 29/12/2022, según se lee a fs. 127, el juez a quo consideró nuevamente que la cobertura ahora solicitada se dirigía a proteger la salud del menor con importante discapacidad y resolvió que debía concederse conforme los argumentos esbozados en la primera cautelar,

    pero modificándola con relación a la prestación de acompañante terapéutico.

    En tal sentido, decidió ampliar la medida dictada anteriormente y, en consecuencia, ordenar a OSDE que de manera inmediata autorice al menor J. M. Z. la cobertura de las prestaciones solicitadas y modificarla con relación al acompañante terapéutico, precisando que correspondía al 100%

    para el caso de efectuarse con un prestador de la nómina de profesionales de la accionada y, en caso de optar la actora por alguno ajeno a la cartilla, establecer un tope de $ 1.500

    por hora, actualizable en proporción directa a los aumentos que se fijen en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

  2. Contra esta decisión, a fs. 128/136, la demandada interpuso recurso de apelación.

    En su impugnación, OSDE se agravia de la ampliación precautoria por cuanto afirma que no se encuentra presente el requisito de verosimilitud en el derecho, en especial en Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    cuanto a que la normativa aplicable no contempla la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que éstas dispongan, como tampoco el presupuesto de peligro en la demora que genere un daño irreparable en la salud del menor. Cuestiona también, el carácter innovativo de la decisión adoptada como, asimismo, la coincidencia entre el objeto de la medida con el fondo de la cuestión planteada.

    De modo particular cuestiona la prestación de acompañante terapéutico, con argumentos similares a su impugnación a la decisión del 25/02/2022.

    Sobre la prestación de equinoterapia sostiene que se encuentra en etapa experimental, por lo que no existe obligación legal de su parte de brindarle la cobertura, al no ser avalada por el Ministerio de Salud, ni contemplada en el nomenclador de prestaciones básicas a favor de personas con discapacidad o el PMO.

    Respecto del transporte, también la cuestiona al ser accesorio a la prestación de equinoterapia.

    Por último, entiende que es arbitrario que una decisión de diciembre/2022 la obligue a una cobertura retroactiva de agosto a diciembre de ese año.

  3. El recurso fue concedido a fs. 146 pero no fue elevado ante una nueva solicitud de ampliación de medida cautelar por parte de la actora a fs. 147/148 avalada con documentación de fs. 153/157, con el objeto de renovar para el año 2023 la cobertura de las prestaciones indicadas para el niño.

    Ante ello, el 16/03/2023, el juzgador resolvió a fs. 157

    ampliar nuevamente la medida cautelar del 25/02/2022 y ordenar a la demandada que brinde las prestaciones para el año 2023 solicitadas por la actora desde el mes de enero a Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    diciembre: Psicología (3 veces por semana), Psicopedagogía (3

    veces por semana), terapia ocupacional (3 veces por semana),

    1. terapéutico (de lunes a viernes de 07:30 a 17

    horas), Acompañante Terapéutico (sábados y domingos, 4 horas diarias), transporte con dependencia a escuela y transporte a terapias con dependencia desde enero a diciembre del 2023, en la forma que fuera prescripta en la orden acompañada.

    Al establecer las coberturas, dispuso el 100% para el caso de pertenecer los prestadores a la nómina de profesionales de la Obra Social.

    En caso de optar la actora por alguno ajeno, indicó que la demandada debía cubrir las prestaciones aludidas hasta el límite del valor asignado al módulo pertinente y sus actualizaciones periódicas del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Ley 24.901, conforme Decreto 428/99 y Resolución Conjunta nº 9/2022 de la Secretaria de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad debiendo encuadrarse con los siguientes parámetros: a) psicología: “Módulo de tratamiento Integral Simple”, de acuerdo a la cantidad de sesiones señalada (Punto 2.1.1. del nomenclador); b) terapia ocupacional: “Módulo de tratamiento Integral Simple”, en concordancia con las sesiones indicadas (Punto 2.1.1. del nomenclador); c)

    psicopedagogía: “Módulo de tratamiento Integral Simple”, de acuerdo a la cantidad de sesiones señalada (Punto 2.1.1. del nomenclador).

    Con relación al acompañante terapéutico, ordenó que la demandada debía cubrir la prestación aludida hasta el monto de $ 1.500 por hora, actualizable en proporción directa a los aumentos que se fijen en el citado Nomenclador.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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  4. Contra esta nueva decisión ambas partes presentaron su impugnación, la actora a fs. 160/162 y la demandada, a fs.

    163/173.

    En síntesis, la amparista sólo cuestiona la modalidad de cobertura dispuesta, afirmando que le causa gravamen en tanto los valores fijados para el pago de las prestaciones requeridas de psicología, terapia ocupacional y psicopedagogía no resultan suficientes para solventar sus costos reales al fijarlos como “módulo integral simple” y no como “prestaciones de apoyo”.

    Por su parte, la demandada reitera cuestiones ya planteadas en las anteriores impugnaciones referidas a los presupuestos de la medida cautelar, su carácter innovativo y los límites obligacionales que posee.

    Consta, también en esta alzada que, a fs. 181/186, el titular de la Defensoría Pública Oficial n° 1, en representación del menor de autos solicitó que se haga lugar al planteo de la actora y se rechacen las impugnaciones de la demandada.

    III. 1. Ahora bien, como señalamos al inicio, para el análisis de las presentes impugnaciones cabe remitirnos a nuestra intervención de fs. 112, con relación a los antecedentes normativos y jurisprudenciales aplicables a la cuestión planteada y los fundamentos con los cuales confirmamos la primera medida cautelar referida a un niño con discapacidad, cuya situación de vulnerabilidad por su salud ya hemos descripto.

    Principalmente, los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos: 302:1284;

    310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional).

    Corresponde destacar, el marco protectorio que las normas disponen con relación a los niños, niñas y adolescentes y de personas con discapacidad, que impone efectuar una hermenéutica acorde con el reconocimiento de los...

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