V., C. L. Y OTROS c/ M., L. G. s/ALIMENTOS: MODIFICACION
Fecha | 18 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CIV 018184/2020/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
18184/2020 V., C. L. Y OTROS c/ M., L. G. s/ALIMENTOS:
MODIFICACION
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2023.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
) Ambas partes y la Defensoría de Menores de primera instancia apelaron la sentencia del 14 de junio de 2023, que hizo lugar al incidente de aumento de cuota y fijó los alimentos de L. D. M.
V. y
V. L. M.
V. en la suma de $ 70.000, más el pago en especie de la cuota del Colegio H.C.A. y la cobertura de salud Osde, con un incremento semestral con el mecanismo allí establecido.
El memorial de la actora fue presentado el 12 de julio de 2023 y el del demandado el 4 de agosto del mismo año. Las respuestas se digitalizaron el 4 y 11 de agosto.
La Defensoría de Menores de Cámara mantuvo el recurso y dictaminó el 1° de septiembre de 2023. Su memorial fue contestado el 11
del mismo mes.
-
) Reiteradamente se ha establecido, que el pedido de modificación -aumento, disminución o cese- de la cuota alimentaria fijada en sentencia o por convenio, procede si ha habido una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se hubiera modificado las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado o que hubiese sobrevenido una causa legal de cese de la Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
obligación alimentaria1. Queda a cargo de quien la pretende la prueba de aquellos extremos2.
En ese caso, las partes pactaron el 5 de abril de 2019 que el cuidado personal de L. D. M.
V. y
V. L. M. V., de 12 y 11 años, sería conjunto, bajo modalidad indistinta, con domicilio principal en el de su madre. Acordaron una cuota de $29.000, más el pago en especie del colegio, la prepaga y los gastos escolares.
Los menores concurren al colegio H.C.A., cuya cuota oscila entre $30.000 a $35.000 en abril de 2021 (ver informe del 30/04/2021) y poseen cobertura médica en OSDE (plan B. 210 según respuesta del 12/4/2021).
La actora vive con su actual esposo y un hijo de dicha unión, en un departamento que alquila en CABA (Villa Urquiza) de tres ambientes, con una superficie aproximada de 78m2 (ver informe socioambiental del 14/06/2021). Se encuentra inscripta como responsable del IVA ante AFIP.
Recibió la suma de $500.000 como compensación económica en un convenio con el demandado y es titular de un rodado modelo 2019 (ver informe del 13/4/2021).
El demandado se dedica a la venta de vehículos, es responsable inscripto ante el IVA y vive en el Barrio Solares del Talar. Dicho inmueble estaba en condominio con la actora hasta que M. le compró la parte a
V. el 29/11/2021 y fue construido sobre un lote de 800m2, con una superficie cubierta de 340m2. Posee 6 ambientes, jardín con pileta y, hasta su 1
B., G., Régimen Jurídico de los Alimentos, Ed. Astrea, 1993, pág.557.
2
conf. C.N.Civ., S.G., 2/12/85 “B. de P., D.E. c/ P., D.A", LL .1986-B-66 y esta S.R.5., entre otros.
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
adquisición, le abonaba un canon locativo a la actora. Durante el año 2020
realizó viajes a Colombia y República Dominicana (v. informe de DGM
del 28/4/2021). Es titular de 5 motocicletas (modelos 1991, 1998, 2014 y dos del 2015) y de dos rodados modelos 1998 y 2000 (ver informe del 3/05/2021). Tiene cuentas en el Banco Santander Río (v. respuesta del 17/05/2021) y productos en el Banco Galicia (cfr. rta. del 18/02/2022).
Es evidente que la cuota alimentaria convenida de modo alguno podría reflejar las necesidades, intereses y amplitud de gastos que sin duda ese crecimiento trae como esperable consecuencia. En efecto, reiterada jurisprudencia tiene establecido que la mayor edad de los hijos y el tiempo transcurrido desde que se pactó la cuota justifican por sí solos un aumento de la cuota alimentaria - y no su disminución - por ser evidente que la pensión resulta insuficiente para atender las nuevas necesidades de los menores3.
Por otro lado, debe destacarse que corresponde una mayor contribución paterna por ser la madre la que ejerce el cuidado principal de sus hijos y esto tiene un valor económico (cfr. art. 660 del Código Civil y Comercial). Precisamente, el cuidado personal y su valor económico es uno de los supuestos de pago de la obligación alimentaria en especie que prevé
el código4.
Como dicha cuota debe contemplar las...
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