Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 12 de Septiembre de 2023, expediente CCF 018638/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 18638/2022

V.O.A. c/ IOSFA s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023. MK

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 2.3.23, fundado el 10.4.23, que contó con la respuesta del 6.6.23, contra la resolución dictada el 27.2.23; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor Juez de grado hizo lugar parcialmente a la petición cautelar formulada en autos. En consecuencia, dispuso que hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo, I.O.S.F.A -INSTITUTO DE OBRA

    SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS-, debía arbitrar los medios pertinentes para garantizar al Sr. O.A.

  2. en el plazo de dos días, la cobertura de internación en la residencia “CASA GRANDE”, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en el módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A”, establecido en el punto 2.2.2. de la Resolución citada, con más el 35 % en concepto de dependencia, conforme facturación detallada que deberá ser presentada ante la demandada, en la forma que estuviere prevista en la relación contractual que exista entre ella y los prestadores pertinentes, y ser abonada en el término de quince días de presentada cada factura, debiendo continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de dicha prestación, con el alcance establecido precedentemente, y de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que prescriba el médico tratante.

    Asimismo, ordenó que en el mismo plazo, la demandada debía otorgar la cobertura integral del 100% de los medicamentos prescriptos por el médico tratante y continuar con su cobertura, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que establezca dicho profesional.

  3. Contra dicha decisión, la emplazada interpuso el recurso de apelación referido en el Visto. En su memorial, cuestiona el dictado de la medida cautelar con el alcance correspondiente a la figura de Hogar Permanente con Centro de Día Categoría “A”, correspondiendo en el caso de marras la Categoría “C”. En tal sentido, aduce que la ausencia de Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    documentación respecto de la categorización del ex-Servicio Nacional de Rehabilitación –hoy ANDIS- de la “Residencia Casa Grande" -

    independientemente de la denominación bajo la cual esté registrado por ante la autoridad municipal – impone la cobertura diseñada para la categoría de menor rango dentro de la clasificación del Sistema Único de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad. Por ende, afirma que el monto ofrecido por el IOSFA relativo a dicha Categoría C no resulta arbitrario.

    Asimismo, se agravia del reconocimiento del “Centro de Día”. Al respecto, aduce que no surge del escrito de inicio que la prestación haya sido requerida por el amparista en esos términos, por lo que no puede el a quo otorgar más de lo pedido. Agrega que, a todo evento, tampoco surge que el Sr.

  4. deba recibir algún tipo de tratamiento ambulatorio con objetivo terapéutico-asistencial, ni por ende, que su internación deba llevarse a cabo en instituciones que presten ese tipo de servicios. Por último, aduce que al igual que lo explicado respecto de la Categoría A, en ningún momento se ha acreditado que el establecimiento en cuestión se encuentre habilitado como Hogar Permanente con "Centro de Día".

    Por otro lado, se queja de que se la obligue a garantizar de forma genérica la cobertura integral del 100% de los medicamentos prescriptos por el médico tratante y continuar con su cobertura, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que establezca dicho profesional. Por el contrario, sostiene que la condena a dictarse debe quedar ceñida a las prestaciones efectivamente requeridas por orden médica al momento de la interposición de la demanda. A

    su vez, entiende que corresponde otorgar únicamente el 100% de la medicación vinculada a la discapacidad del amparista, debiendo otorgarse para aquellos medicamentos que no guarden relación directa con la patología descripta en el CUD la cobertura establecida en el PMO.

    Finalmente, destaca el carácter innovativo de la cautelar, así como el mayor cuidado que debe seguirse en el análisis de los requisitos para la admisión de tales supuestos por coincidir con el fondo del asunto.

    Conferido el traslado pertinente, fue replicado por su contraria, de conformidad a la presentación del 6.6.23.

  5. Así planteada la cuestión a resolver, cabe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí

    Fecha de firma: 12/09/2023

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    mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas nº 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (confr. C.S.J.N., Fallos: 320

    :1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N.,

    Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este Tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando sea innovativa- debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.

    De acuerdo con ello, el agravio de la emplazada en este sentido deviene inadmisible siempre que se encuentren reunidos, tal como en el caso,

    los recaudos necesarios para dictar una medida como la peticionada.

  6. Así las cosas, corresponde decir que no está en discusión la necesidad de la prestación de internación en la residencia “CASA GRANDE”

    sino el alcance de la cobertura dispuesta en la instancia de grado,

    específicamente en lo que concierne a la Categoría que corresponde –A o C- y si resulta acertado o no el reconocimiento del “Centro de Día”.

    Ello así, concierne destacar que en el sub examine resulta aplicable la Ley N° 24.901, la que prevé prestaciones asistenciales cuya finalidad es brindar cobertura a los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación, atención especializada), como puede ser la prestación de hogar, en sus diferentes modalidades (arts. 18 y 32 de la norma citada). Y si bien para ello resulta necesario que la persona no cuente con grupo familiar propio o que éste no sea continente, lo cierto es que de las constancias de la causa ha quedado -prima facie- acreditado que la internación del actor no resulta ser una elección de ésta o su familia sino una consecuencia del avance propio de la enfermedades que padece (trastorno depresivo recurrente, problemas cardíacos, diabetes II IR y deterioro cognitivo leve a Fecha de firma: 12/09/2023

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    moderado crónico), que provocan una dependencia de terceros para sus actividades de la vida diaria (ver orden médica...

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