Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 1996, expediente Ac 58984

PresidenteNegri-Laborde-Pisano-Hitters-San Martín
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Civil y Comercial, Sala Dos de Bahía Blanca, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto decretó el divorcio vincular de C.V. y E.M., dejando a salvo los derechos de la esposa inocente en la separación (fs. 155/169).

Contra el pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que obra en fs. 172/180.

Lo funda en la errónea aplicación y violación de los artículos 204, 214 inc. 2º, 235 y ccs. del Código Civil (texto según ley 23.515); 34 inc 4º, 163 inc. 6º, 330, 355, 356, 359, 375 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Constitución Nacional y 27 de la Constitución Provincial.

Sostiene el impugnante que la esposa demandada por la causal prevista en el artículo 214 del Código Civil, para alegar su inocencia debió articular la reconvención; como no lo hizo, el juez no estuvo habilitado para declarar culpable al actor por abandono voluntario y malicioso y adulterio.

Invoca doctrina de los autores que cita y añade que, superado el momento procesal oportuno, la demandada perdió la posibilidad de invocar hechos constitutivos de aquellas causales. Así ello -concluye- el único debate válido producido en el juicio, fue sobre la separación de los esposos, sin voluntad de unirse por más de diez años.

Denuncia el absurdo formal en que incurre, según su criterio, la Cámara, en tanto reconoce el sano principio expuesto, pero luego concluye que en este juicio fue bastante para cumplir con el principio de bilateralidad, el conocimiento que tuvo el actor del reclamo de inocencia de la demandada y su participación en la etapa de producción de la prueba.

A. también que el Tribunal no pudo calificar la culpabilidad en este divorcio porque se lo veda el artículo 235 del Código Civil, y la remisión que hace el artículo 214 inc 2º al 204 del mismo cuerpo legal, "no alcanza a este aspecto de la norma" (fs. 178 vta.).

La errónea aplicación del citado artículo 235, continúa diciendo, ha permitido a la Cámara expedirse sobre el deber de fidelidad a cargo del actor, o sobre su supuesto adulterio, sin advertir que la cohabitación había cesado desde muchos años atrás por voluntad de ambos cónyuges. Pero -concluye- esta alegación formulada al expresar agravios, no fue tratada ni resuelta por el "a quo", y esto dice, hubiera permitido interponer recurso de nulidad extraordinario porque es una cuestión esencial (fs. 179 vta.).

El recurso no puede prosperar.

En efecto. La Alzada tuvo en el caso por válido el trámite dispensado a la reserva de los derechos del cónyuge inocente formulada por la demandada. Consideró para ello consentida implícitamente la introducción que califica como...

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