Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 029555/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 29.555/2.015 “V A Cy OTRO c/INE GROUP S.A. S/DAÑOS

Y PERJUICIOS” JUZG N°17

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 13 días del mes de Julio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “V A C y OTRO c/INE

GROUP S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 3

de Noviembre de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 3 de Noviembre de 2022

    hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y defensa de no seguro opuestas por la citada en garantía “ALLIANZ ARGENTINA

    COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”, con costas a la demandada en virtud a lo que surge del considerando II y rechazó la demanda interpuesta por C J V y F

    I V con costas a la demandada en virtud a lo que surge del considerando IX.

    Asimismo hizo lugar a la demanda impetrada por A C V Y E G V L contra ”INE GROUP S.A.”, condenando en consecuencia a la demandada a abonar a la parte actora la suma de pesos un millón cuatrocientos cincuenta mil ($1.450.000) con más los intereses y costas.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte demandada a fs 481/488 y la actora a fs. 493/500 .Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs 502/507 y 508/518 los respondes de las partes a sus contrarias.

    Con fecha 28 de junio de 2023 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por A

    C V y E G V L, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, C J y F I V, contra “INE S.A.” y/o “INE GROUP S.A.”

    Relatan los accionantes que el día 24 de Mayo de 2013, alrededor de las 7.30 am en el Establecimiento rural “H.S.M. de Giles”,

    presuntamente de propiedad de las firmas aquí demandadas la hija y hermana de los accionantes de tan solo catorce años de edad juntamente con otro joven -S M- fueron hallados sin vida en el interior de una vivienda situada en el haras mencionado, donde M desarrollaba su actividad laboral.

    Que en las autopsias realizadas con fecha 25.5.2013 por el Cuerpo Médico Legal Departamental Mercedes, surge que ambas víctimas fallecieron como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio traumático, secundario a asfixia por monóxido de carbono.

    Refieren que las víctimas fueron halladas muertas en el baño de una de las instalaciones de vivienda existentes en el predio rural y que el calefón a gas del lugar se hallaba encendido al tiempo de concurrir el S. que intervino al lugar; que la garrafa que alimentaba el artefacto generador de agua caliente se encontraba dentro del mismo baño, y que se procedió al cierre de la conexión de gas recién en el momento en que concurrió la policía científica.

    Imputan responsabilidad a la demandada por la muerte de su hija y hermana, en virtud de la cual inician la presente acción de daños y perjuicios.

  4. Agravios Funda su queja la parte actora en el rechazo del daño moral respecto a C J V y F I V a raíz de la muerte de su hermana mayor.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Resaltan que el decisorio de grado resolvió la cuestión de acuerdo a las normas del Código Civil violando el derecho a una reparación integral y que respecto del art 1078 de dicho cuerpo legal solicitaron su inconstitucionalidad en el escrito inaugural.

    Que el art 1741 dispone como es sabido, que respecto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales están legitimados, si del hecho ocurre la muerte de la víctima “quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.”.

    Que no caben dudas, y ha sido debidamente probado en autos con las declaraciones testimoniales de autos que los hermanos menores de la víctima no solo tenían un trato familiar ostensible, sino que formaban parte del grupo familiar conviviente con sus padres y la menor fallecida y que eran cuidados por esta en ausencia de los progenitores.

    Cita jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal y de esta Excma.

    Cámara de Apelaciones remarcando la incuestionable evolución doctrinaria y jurisprudencial que se ha expedido a favor de la recepción de este derecho solicitando se haga lugar al agravio, decretándose la inconstitucionalidad de la norma del art. 1078 del Código Civil y se indemnice a los coactores por el daño moral padecido.-

    Asimismo se agravia de los montos fijados a favor de A C V y E G V L

    para enjugar el denominado valor vida y daño moral por la pérdida de su hija,

    como también por las suma asignada a las partidas en concepto de daño psicológico y tratamiento psicológico de ambos padres.

    Finalmente se agravia respecto de la tasa de interés fijada en el decisorio de grado, el cual se aparta de la doctrina plenaria vigente en autos “S. de M.L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/

    daños y perjuicios”, del 20- 4-09. por lo que solicita se modifique la tasa de interés aplicada y se aplique la doble tasa activa, desde la fecha del hecho, o subsidiariamente la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo y/o la que se entienda como más adecuada para la compensación sufrida por las víctimas.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    A su turno, la demandada cuestiona la atribución de responsabilidad,

    señalando que no hay elementos probatorios que permitan responsabilizar a su parte, sino que, por el contrario, ha quedado acreditada la responsabilidad de la víctimas en el ocurrencia del evento dañoso, como responsabilidad "in vigilando", de quien en el momento del supuesto hecho, detentaba la vigilancia y cuidado de la menor.

    Que teniendo en cuenta las probanzas de autos, resulta claro que en la especie, los daños se conectan directamente con el obrar de las víctimas, pues su directo accionar sobre la cosa riesgosa generadora del accidente tuvo conexión causal con los daños cuya reparación aquí se reclama; máxime cuando no se ha aportado ningún elemento que permita vincular causalmente al escape de gas de la garrafa con otro factor desencadenante ajeno al obrar de las víctimas.

    Destaca que de las fotografías tomadas al calefón obrante en la causa penal, se desprende que el mismo poseía una válvula de seguridad que impedía el paso de gas en caso que se apagase la llama. De ello se extrae que la emanación del monóxido de carbono que provocó el fatídico accidente no fue producto del mal funcionamiento del artefacto, sino del mal uso que las víctimas hicieron del mismo y de su errónea manipulación.

    El artefacto que provocó la combustión de tipo "incompleta" que resultó

    peligrosa y fatal para el Sr. M y la joven V, no fue el calefón – el que no presentaba ningún tipo de desperfecto o mal funcionamiento- sino que fue la mala manipulación de la garrafa. Añade que si bien las garrafas que suministraban gas a la vivienda se encontraban ubicadas en el exterior de la misma, por motivos que se desconocen los jóvenes decidieron desarmar su conexión para trasladarla al interior del baño y allí nuevamente conectarla al calefón, por lo que las víctimas convirtieron al baño en un lugar riesgoso y letal, reuniendo tal proceder la entidad suficiente para interrumpir el nexo causal, suma a ello que la joven se encontraba en el Haras Santa María sin autorización y en forma clandestina, violando así las medidas de seguridad implementadas por el propietario.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Remarca la quejosa el deber de cuidado de los accionantes pesaba sobre la menor de 14 años, circunstancias todas ellas que son suficientemente demostrativas de la interrupción del nexo causal solicitando el rechazo de la acción.

    A su vez funda su queja en la cuantificación de los daños efectuada en la instancia de grado, respecto al valor vida de la joven fallecida, daño psicológico y tratamiento de los progenitores, remarcando que es improcedente la indemnización por ambos rubros pues configuraría una doble reparación por un mismo daño.

    En cuanto al daño moral fijado en el fallo apelado a favor de los accionantes lo estima excesivo y peticiona se ajusten prudentemente los montos establecidos.

    Finalmente en cuanto a la imposición de costas por la falta de legitimación activa planteada por su parte respecto a C J y F I V, el a quo hizo lugar a la misma e impuso las costas en el orden causado; pero luego en su fallo estableció que las costas le son impuestas a su parte, solicita entonces que habiendo sido gananciosa en la resolución de la defensa articulada, las mismas han de ser impuestas en cabeza de los accionantes en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN)

  5. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten...

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