Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Septiembre de 2019, expediente CIV 040154/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 40.154/2014 (J. 79)

AGOSTINELLI, A.V.C.B. RIVADAVIA S.A.T.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

AGOSTINELLI, A.V.C.B. RIVADAVIA S.A.T.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 392/403, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  1. La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.V.A. contra la empresa Bernardino Rivadavia S.A.T.A. propietaria del vehículo interno 24 de la línea 113 por los daños y perjuicios que sufrió cuando viajaba como pasajera el 10 de julio de 2013 y en ocasión de la colisión que se produjo con el interno 352 de la línea 298 en la intersección de las calles Y. y S., de esta ciudad de Buenos Aires. La pretensión prosperó por la suma de $ 175.800 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 100.000), tratamiento kinésico ($ 6.000), tratamiento psicológico ($16.800), gastos de farmacia y traslado ($ 3.000) y daño moral ($ 50.000) y se hizo extensiva a la aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Contra dicho pronunciamiento interpuso a fs. 405 recurso de apelación actora que fundó con la expresión de agravios de fs. 421/424 que fue respondida por la citada en garantía a fs. 463/466 quien a su vez recurrió la sentencia a fs. 407 y presentó el memorial de fs. 431/451 que fue Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #21042325#245401280#20190925133538600 contestado por la demandante a fs. 460/462. Por su parte la demandada formuló sus quejas en el escrito de 452/456 que fueron contestadas por A. a fs. 458/459.

    No se cuestiona ante esta Alzada la responsabilidad endilgada a la demandada y las críticas giran, en lo esencial, en torno a la procedencia y a la determinación de los rubros indemnizatorios, a la tasa de interés aplicada y a la inoponibilidad de la franquicia que fuera decidida.

  2. Rubros indemnizatorios.

    Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d) es decir el Cód. Civil que regía en julio de 2013 a la época del accidente, tal como lo viene resolviendo esta S. en numerosos casos análogos (conf. esta sala, votos del Dr. C. en exptes.

    103.358/2009 del 14/09/2015, 41.780/2012 15/10/2015, entre muchos otros).

    1. Incapacidad sobreviniente.

      Se queja la actora del escaso monto otorgado para resarcir el daño físico y psíquico sufrido. Refiere que la suma total por ambos rubros otorgada por la jueza resulta escasa en tanto advierte que para su cuantificación no deben tomarse solamente en cuenta los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos sino también que contaba con 40 años al momento del accidente, que trabajaba como empleada metalúrgica y que como consecuencia del evento dañoso no pudo continuar ejerciendo su empleo. Asimismo estima que debe tenerse en consideración que era madre de un niño pequeño al momento del siniestro y que no pudo llevar adelante actividades habituales y normales por las consecuencias físicas Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #21042325#245401280#20190925133538600 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E sufridas. Aduce que tal como resulta de las pericias se produjo una lesión permanente en la salud que anímicamente la llevó a un estado de depresión mayor al no poder desempeñarse como lo hacía con anterioridad al accidente. Finalmente indica que la jueza omitió ponderar que la aptitud para producir recursos como así también la potencialidad económica como medio para procurar su subsistencia y bienestar ha resultado gravemente disminuida. Por su parte la demandada se agravia de la procedencia y monto de esta partida indemnizatoria por no compadecerse con la real entidad de los daños sufridos por la actora. Considera que la pericia médica adolece de serias deficiencias y la incapacidad del 4% estimada resulta exagerada. Refiere que la jueza hizo caso omiso a las impugnaciones formuladas que han puesto de manifiesto las falencias de la pericia médica que fundamenta su decisión resarcitoria. Señala que si bien de la documentación médica surge que la actora sufrió un traumatismo de columna cervical, lo cierto es que aquél no fue a causa del accidente y puntualiza que es por ello que la jueza destaca que es “probable” que a consecuencia del accidente sufra una incapacidad del 4% como fuera consignado. Luego indica que la actora padeció leves golpes para poder generar incapacidad alguna. Finalmente, en relación al aspecto psicológico refiere que la pericia no reúne las características que permitan utilizar el método científico propio de la medicina.

      En cuanto a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que aquella comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (K. de C. en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; L., Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C.. S. A c. 559-255 del 7-10-10, S.B. en c. 474.654 del 31-10-07; S. C en c.

      551.918 del 26-8-10; S. D en c. 449.871 del 24-10-07; esta S. en c.

      596.001 del 26-09-12; S.G. c. 550.166 del 22-10-10; S. H en c.

      513.058 del 23-12-08).

      Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #21042325#245401280#20190925133538600 Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Z. de G., Daños a las personas -

      Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta S., causa 124.883 del 22-3-93).

      Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta S. en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. C. en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; idem, c. 106.654 del 14 de abril de 1992, etc.).

      En relación al aspecto físico se expidió la Dra. M.F.O. quien en el informe de fs. 232/236 ha señalado que la actora sufrió como consecuencia del siniestro denunciado un traumatismo de columna cervical por probable mecanismo de latigazo, por el cual se le indicó tratamiento de kinesiología. Agrega que actualmente refiere dolor cervical, cefaleas y parestesias. Advirtió que presenta disminución de la movilidad y que en los estudios complementarios se evidencia rectificación con pérdida de la lordosis fisiológica. Afirma que el diagnóstico actual es cervicalgia, como probable consecuencia del accidente invocado en autos, el que genera una...

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