Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 091504/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

91504/2021

A.,

  1. Y OTRO c/ B., J. A. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, de febrero de 2023.- MH/HC

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    I.V. los autos a la Alzada, para el tratamiento del recurso interpuesto por el demandado el 05.09.2022, contra la sentencia dictada el 30.08.2022 que hizo lugar a la demanda y estableció la cuota alimentaria que deberá abonar el Sr. J. A. B., en favor de su hija C. A., en una suma equivalente al 25% de sus haberes, detallándose sobre el particular que la cuota será calculada teniendo en consideración los ítems que surgen de la planilla adjuntada a fs. 59/60 (digital); y que deberá ser computado lo percibido en concepto de horas extras, deduciéndose únicamente los descuentos obligatorios de ley. Asimismo,

    dispuso que la cuota de alimentos nunca podrá

    ser inferior a la suma de $50.000 por mes y será

    retroactiva a la fecha de la mediación (06.05.2021).

    El demandado presentó su memorial el día 09.09.2022, cuyo traslado fue contestado por la actora en fecha 16.09.2022.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 23.11.2022 y solicitó que se rechacen los agravios del demandado y se confirme la sentencia en crisis.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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  2. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

    AGRAVIOS FORMULADOS POR EL DEMANDADO:

    Se queja por cuanto considera que al haberse dispuesto una cuota alimentaria cuyo piso asciende a la suma de $ 50.000, en atención a los haberes que percibe, se le quita la posibilidad de tener una vida digna.

    Asimismo, refiere que el porcentaje fijado no debe computarse sobre las horas extras, pues entiende que el hecho que actualmente las perciba no importa que lo haga de por vida.

    También se queja en cuanto a que la sentenciante dispuso la retroactividad de la cuota alimentaria a la fecha de la mediación,

    sin contemplar que siempre ha respondido de acuerdo con sus posibilidades.

    Agrega que la magistrada de primera instancia no tuvo en cuenta la prueba, así

    tampoco que si bien es cotitular de un inmueble,

    allí viven su ex mujer y sus hijos.

  3. L. se pone de relieve que la obligación alimentaria a favor de los hijos Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    menores tiene carácter legal pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts.

    646, inc. a); 658, 659 y concord. del Código Civil y Comercial) y como tal ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (conf. Art. 658 CCyC).

    El citado artículo 646 del CCCN, en su inc. a) establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él,

    prestarle alimentos y educarlos, y por su parte el art. 658 del mismo ordenamiento legal,

    establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

    Como podemos apreciar, este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude en primer término, a las "responsabilidades" de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la "responsabilidad familiar".

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella "patria potestad" que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, R.L.L., M.F. De Lorenzo, P.L., Tomo IV, Autora:

    H., M., pág.264/265).

    Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad"

    (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). A. no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es,

    aquellas tendientes a la educación,

    diferenciación y socialización (Ob. cit.,

    pág.267).

    La nueva normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

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    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

    esparcimiento, vestimenta, habitación,

    asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio,

    contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, para la fijación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado y para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal.

    Asimismo, es necesario encontrar un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaria,

    teniendo en cuenta que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad aunque, con la prevención de que no corresponde escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno acatamiento de la obligación y que la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos exige la realización del Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

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