Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Agosto de 2018, expediente CIV 008494/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  1. B., S. Y OTROS c/ G., E. A. s/ALIMENTOS Juzg n° 87 Sala G Expte. n° 8494/2017/CA1 Buenos Aires, de agosto de 2018.- AC VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado y la Defensora de Menores de la instancia de grado, contra la sentencia de fs. 398/402, que fijó la cuota alimentaria mensual que deberá abonar el Sr. E.A.G. a favor de sus hijas P. y L. G. en el 37,50 % de la totalidad de las sumas netas mensuales que perciba por su trabajo –

    sean remunerativas o no remunerativas-, deducidos únicamente los descuentos de ley e impuesto a las ganancias, incluyendo sueldo anual complementario, bonificaciones, premios, horas extra, adicionales y/o liberalidades del empleador, con más el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios y el mantenimiento de la actual cobertura médica o en su defecto otra de características prestacionales equivalentes, con costas.

  3. El demandado en su presentación de fs.407/416-

    respondidos a fs. 418/421- sostuvo que la sentencia de grado es arbitraria e infundada, y que ha omitido valorar los elementos incorporados en autos -tales como la remuneración de la actora, cuota escolar y el tiempo que las jóvenes comparten con cada progenitor-.

    Cuestionó también el porcentaje establecido y la retroactividad de la sentencia. Criticó, además, que se extienda el porcentaje de la cuota alimentaria sobre gratificación anual y el sueldo anual complementario.

    Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B. #29445096#213658853#20180830091835096 Por su parte la Defensora de Cámara a fs. 436/438, peticiono se eleve el porcentaje establecido en concepto de cuota alimentaria hasta satisfacer las necesidades de sus representadas.

  4. En primer lugar, cabe señalar que la Sala no comparte la queja del recurrente en cuanto sostiene que la magistrada dictó una sentencia arbitraria e infundada.

    Conforme los arts. 34 inc. 4°, 161 inc. 1° y 163 inc. 5°

    del CPCCN, ponen en cabeza del sentenciante la obligación de fundar sus decisiones. Ello responde a la consagración implícita de la garantía constitucional del debido proceso, permitiendo a los litigantes saber a ciencia por qué motivos, fácticos y jurídicos, el juez está

    resolviendo de un modo y no de otro. La falta de fundamentación supone la ausencia, la falta de desarrollo argumental de las conclusiones, circunstancia que no se da en autos.

    Pues de la lectura del pronunciamiento de grado surge con claridad los elementos incorporados en autos que tuvo la magistrada a los fines de fijar la cuota establecida así como la norma aplicable al caso. Además, cabe aclarar al apelante que la fijación de la cuota alimentaria es materia que queda supeditada al prudente arbitrio judicial y no puede encasillarse en cálculos meramente aritméticos, debiendo armonizarse los factores que adquieren relieve en esta materia como lo son la capacidad económica del alimentante y el derecho de sus hijos a mantener, en lo posible, un similar nivel de vida al que existió durante la convivencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, conforme las pruebas rendidas.

    Como lo señaló la “a quo”, el art. 659, del CCyCN, establece que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B. #29445096#213658853#20180830091835096 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G oficio. Se trata de los rubros básicos para el desarrollo psicofísico del niño y adolescente (conf. A., J.H., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tratado exegetico, t. 3, pág 789 y sig), lo cual además se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad...

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