Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Julio de 2016, expediente CIV 093159/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 93.159/2010 “V B N c/ América TV y otro s/ daños y perjuicios”

Juzgado N° 22.

nos Aires, a los 5 días del mes de julio de 2016, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “V B N c/

América TV y otro s/ daños y perjuicios”

La D. dijo:

I.La sentencia definitiva obrante a fs. 318/326 hizo lugar a la

demanda promovida por N V B contra “ G P Producciones S.A” y “America TV

S.A.” a quienes condena al pago de la suma de $ 30.000 con costas del juicio y

baja apercibimiento de ejecución.

Contra dicho pronunciamiento apela y expresa agravios la co

demandada América TV S.A. a fs. 355/362. Corrido el pertinente traslado de ley

luce a fs. 364/367 el responde de la parte actora.

A fs.371 se dicta la providencia llamando autos a sentencia, la

cual se encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.

La presente causa tiene su origen en el reclamo efectuado por la

Sra. N V B, siendo hoy continuadores de la acción sus hijos C F E y M X G F V,

por los daños y perjuicios producidos a raíz de la emisión de un programa de GP

Producciones (RSM) emitido por América TV el que tuvo su origen en una

entrevista que se le hiciera en el programa de A A, en “Crónica TV El canal de

las Noticias” el día 31 de octubre de 2008.

II. Los agravios de la co demandada América T.

V. S. A. se

centran fundamentalmente en que no existió un obrar antijurídico de su parte,

que el programa denominado “RSM” no fue producido por su parte, sino por la

co accionada, GP Producciones SA. Que su accionar fue poner al aire su señal

televisiva y que el contenido fue producido por un tercero por el cual no está

obligada a responder. Que la sentencia no fundamenta jurídicamente la

responsabilidad que le atribuye a su parte, y que no existió nexo de casualidad

entre el accionar de América TV S.A y los pretendidos daños reclamados por la

Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12272579#156347651#20160704112309990 actora, que no omitió ninguna diligencia debida, aduciendo la imposibilidad

fáctica y jurídica de evitar los hechos que se le imputan, y que no ha existido

una manifiesta voluntad de dañar a la actora, sino de opinar respecto del

contenido voluntariamente generado por ella, para finalmente señalar que no se

configuran los presupuestos legales para condenar a su parte, por cualquier

daño moral que pueda haber sufrido la accionante.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los

agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la

Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Cabe recordar que tradicionalmente la Corte Suprema, ha

fijado de modo enfático el valor especial que reviste la libertad de expresión en el

sistema institucional diseñado por la Constitución Nacional: "entre las libertades

que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen

mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una

democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado

afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales,

está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege

fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación

tiránica" (Fallos: 248:291).

Si bien es incuestionable el lugar que ocupa la garantía

constitucional referida no significa que el periodismo quede eximido del deber de

reparar los daños causados por la difusión de noticias falsas o erróneas, o bien

Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12272579#156347651#20160704112309990 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J que invadan la privacidad, pues dicha libertad no significa impunidad (CSJN

Fallos: 269:189; 306:1892; 310:508), debiendo responder por los daños

ocasionados en el ejercicio del mismo, pues no es un derecho absoluto (Fallos

257:275, 258:267; 262:205) ya que todos deben actuar conforme a las leyes que

reglamentan su ejercicio, atendiendo a su razón de ser teleológica y al interés

que protegen (CSJN, Fallos 255:293, 262:302, 263:460).

El derecho de libertad de expresión puede generar

responsabilidades a raíz de los abusos producidos en su ejercicio, ya que a

igual jerarquía acceden los derechos personalísimos reconocidos en las normas

constitucionales, como el honor o la intimidad, imponiéndose su armonización,

cuando entran en conflicto.

El carácter agraviante de una información o denuncia deriva de la

afección a la dignidad, reputación, honor, fama o decoro que goza el sujeto ante

la comunidad, faltándose a los deberes que impone una conducta prudente y

diligente, violándose el principio legal del "alterum non laedere" (art. 19 C.N. y

art. 1109 Cód. Civil y actual art 1716 del CCy CN).

La información difundida puede afectar la dignidad, la honra o la

reputación de una persona y sus más profundas convicciones y la justicia tiene

el deber...

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