Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Marzo de 2020, expediente CIV 041010/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

V.B.D.G. c/ F. F. S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 41010/2015- JUZG.: 45

LIBRE Nº CIV/41010/2015/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “

V.B.D.G.

c/ F. F. S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 397/406, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS

ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada En la tarde del 18 de julio de 2013, en Boulevard Gobernador M.R. próximo a su intersección con la calle C., de la localidad de Lanús, provincia de Buenos Aires, chocaron la moto Honda Wave XXX XXX al mando de su Fecha de firma: 09/03/2020

    Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O.

    dueño D. G.

  2. B. con el vehículo Chevrolet XXX XXX de J.C.C.,

    conducido por F. S.F.

    La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero condenó a los dos últimos, junto con A.F.A., al pago de $ 238.647,59, más intereses y costas.

  3. Los recursos El fallo fue apelado por ambas partes.

    El actor en su memorial de fs. 450/454

    cuestiona lo determinado por incapacidad, daño moral e intereses.

    La demandada en su escrito de fs. 455/457,

    respondido a fs. 459/465, objeta la responsabilidad atribuida y lo establecido en concepto de incapacidad, daño moral, gastos,

    reparación de la moto y privación de uso e intereses.

  4. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

    similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  5. Responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la Fecha de firma: 09/03/2020

    Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

    La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

    y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

    de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    En el caso, el dueño del Chevrolet Corsa y su aseguradora han reconocido la existencia de la colisión, pero han sostenido como eximente para considerar escindido el nexo causal, el hecho de que el conductor de la motocicleta habría resultado el embestidor al intentar sobrepasar el automóvil por la derecha.

    Coincido con la jueza de la causa en que no han logrado demostrar tal aserto.

    El intento de sobrepaso invocado no ha sido probado y tampoco su versión de que al detener su marcha fue embestido en su parte trasera (fs. 109 y 119). No se acompañaron testigos y la parte demandada a fs. 377, que tenía la carga de la prueba, fue declarada negligente en la producción de la pericial mecánica destinada a justificar su relato (fs. 114 y 124).

    1

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O.

    Sólo se podría tener por acreditado que el Chevrolet presentaba una colisión en el guardabarros trasero (fs. 191),

    pero ello podría haber ocurrido conforme la narración del actor,

    debido a que el automóvil lo encerró al querer ingresar “al local de remís ubicado en dicho lugar” (fs. 19vta.).

    Es más, el intento de “ingresar al playón de estacionamiento de la remisería para la que trabajaba” ha sido reconocido por el conductor del Corsa al contestar demanda en la causa “F.P.S.S.c.F.F.S. y otro s/ cobro de sumas de dinero”

    (expte 48.946/2015), presentando así una narración de lo acontecido diferente a la del titular recurrente.

    Corrobora aún más lo expuesto, la falta de contestación de demanda y la rebeldía del mencionado conductor en este pleito (fs. 136), con el alcance de los dispuesto en el art. 356, inc.

    1. del Código Procesal.

    Este cúmulo de elementos me induce a proponer la confirmación de la responsabilidad atribuida por no haberse desvirtuado la presunción del art. 1113 del Código Civil mencionado.

  6. Los daños En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7

    del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil )2.

    1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

      2

      C.N.Civ., esta CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos sala,

      precedentes a partir de entonces ; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E,

      Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

      Fecha de firma: 09/03/2020

      Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O.

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos,

      el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

      Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos...

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