Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Diciembre de 2016, expediente CIV 106472/2012/CA003

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 106472/2012.

V A A c/G M s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.549/550, se alza a fs.579 el demandado, por los agravios que expresa en el memorial de fs.581/

    591, los que son replicados por la actora a fs.593/595.

  2. En la resolución impugnada, el juez “a quo”, hace mérito de las conductas impropias que endilga al demandado en su condición de depositario de los bienes muebles embargados en autos y le impone a aquél una multa de pesos cuarenta mil ($40.000), destinada a las Bibliotecas del Poder Judicial, en uso de las potestades que la ley adjetiva tiene reservadas a los magistrados (art.35, inc.3°, Cód.

    Procesal). Asimismo, intima al demandado para que en el plazo de dos días ponga a disposición del tribunal de grado –dentro del radio de la ciudad de Buenos Aires– los bienes sustraídos del lugar de custodia aludidos en la resolución del Juzgado Penal Económico n°8, respecto de los que fuera designado depositario; bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $80.000 (pesos ochenta mil) conforme a lo dispuesto en el art.37 del Código Procesal. Finalmente, al ponderar que la conducta que atribuye al depositario podría importar la comisión de otro ilícito de naturaleza penal, dispone que una vez firme o ejecutoriada su decisión, se remita copia certificada de las actuaciones a la justicia penal, a los fines que el Sr. Juez de Instrucción que pudiere resultar sorteado estime corresponder.

  3. Se agravia el apelante de la multa que le fuera impuesta, por entender su imposición prematura y descontextualizada, cuando no se ha dictado aún sentencia definitiva, lo que aleja la posibilidad de calificar conducta y aplicar sanciones en los términos de los arts.34, /

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #11990664#168722478#20161219113337085 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J inc.5, VI y 163, inc.8, del Código Procesal, por estar acotada dicha facultad al tiempo y oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

    Reprocha, además, que el magistrado de grado confunda la atribución que confiere a los jueces el art.35 citado, con la de sancionar la temeridad y malicia; y rezonga de la aplicación del artículo 18 del Decreto Ley 1285/58, cuando aquél no le imputa conductas que encuadren en las situaciones que contempla dicha norma. Asimismo, aseverando que las constancias de autos no respaldan las afirmaciones del “a quo”, sostiene que si bien puede discutirse en esta sede o en sede penal si los bienes embargados fueron enajenados y si ello ocurrió antes o después de que tomara el demandado conocimiento de la medida cautelar y de su designación como depositario, mal puede afirmarse que haya efectuado maniobras engañosas, haciendo creer al “a quo” que tales bienes estaban en su poder y que, con la agregación del oficio librado en sede penal, se haya anoticiado de ello el magistrado, a poco de repasar las constancias que emergen de algunas actuaciones cumplidas en autos, que indica a continuación.

    Además, se queja de la intimación que se le cursa a fin de poner a disposición del juez embargante el cuadro, la escultura y la cómoda, cuando el apercibimiento de aplicación de sanciones pecuniarias que le es prevenido, a más de no haber sido requerida por la actora, exorbita su función puramente instrumental, cuando no está

    a su alcance cumplir con la orden del juez, sino que, por el contrario, resulta materialmente imposible.

    Se agravia también de lo dispuesto en punto a la remisión de los antecedentes a la justicia represiva, afirmando su improcedencia cuando el magistrado de grado no ha esbozado cual podría ser el hecho que considera delictivo y que justifica la denuncia, y reparar que en sede penal ya se está investigando al demandado por la posible comisión del delito de peculado y contrabando con base en la venta en el exterior de los bienes que refiere el “a quo” y no poder sostenerse //

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #11990664#168722478#20161219113337085 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J que en autos se pudiera haberse cometido una estafa procesal.

    Luego, efectúa una reflexión donde, haciendo base en un alegado perfil mediático de su persona, sustenta que no puede admitirse en derecho la...

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