Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Febrero de 2019, expediente FCR 005937/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 5937/2017

Comodoro Rivadavia, de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “UTHGRA c/

MICHUDIS, ANACREON JULIAN s/EJECUCIONES VARIAS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº5937/2017, provenientes del Juzgado Federal de C.O..

Y CONSIDERANDO:

  1. - Llegan las presentes actuaciones al acuerdo en virtud del recurso de apelación incoado a fs.113/116 por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria obrante a fs.108/112 que manda llevar adelante la ejecución.

    El recurso fue concedido a fs.119.

  2. - Mediante resolución del 10/10/2018

    la juez de la instancia anterior resolvió rechazar las excepciones de litispendencia, defecto legal e inhabilidad de título opuestas por la accionada y hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción; ordenando llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado haga íntegro pago a UTHGRA de los períodos no prescriptos. A tal fin dispuso que fuera practicada una nueva liquidación pudiendo sólo ser acrecentado el capital desde la constitución en mora hasta el efectivo pago, aplicando a tales fines la tasa de interés indicada en la Resolución 841/2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, o las normas que en el futuro la modifiquen o sustituyan.

    Impuso las costas al ejecutado en su calidad de vencido, de conformidad con el art.68 CPCCN.

    Para rechazar la excepción de inhabilidad de título, valoró la a quo que los certificados de deuda, base de la presente ejecución, han sido emitidos de acuerdo a los recaudos exigidos por la normativa vigente (leyes 23.551 y 24.642) no viéndose afectado el derecho de defensa de la parte, ya que los mismos tuvieron su origen en el Acta de Inspección Nº271153 del 28/03/2016, suscripta por el Inspector de Uthgra-Osuthgra y por L.B.,

    empleada del establecimiento Hotel Bahía, conforme se desprende de las actuaciones administrativas que fueron acompañadas por la parte actora, las que no fueron Fecha de firma: 05/02/2019

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    observadas por la demandada en el plazo establecido para hacerlo.

    Consideró la sentenciante que no resulta de aplicación al tema analizado, el fallo dictado por la CSJN invocado por el demandado, toda vez que el fondo de la cuestión planteada en aquél, versaba sobre el encuadre convencional de determinados trabajadores, puesto que la entidad sindical reclamaba la contribución solidaria a abonar por los empleadores encuadrados en el CCT 85/89;

    situación que en nada se asemeja a la cuestión planteada por el demandado en autos.

    Entendió la magistrada de grado,

    que el reclamo del demandado, no está dirigido a atacar las características extrínsecas del instrumento sino la legitimidad de la causa, por lo que el planteo excede el límite del marco propio de que se trata; sin perjuicio de ello, afirmó que el excepcionante debió probar los hechos alegados al momento de plantear la excepción, esto es debió probar la falta de afiliados a la entidad sindical,

    no encontrándose acreditado ello en esta instancia ni en sede administrativa.

    Para hacer lugar parcialmente a la defensa de prescripción, en relación al certificado de deuda Nº31090 (seguro de vida y sepelio), juzgó de aplicación el plazo previsto en el art.5 de la ley 24642,

    ya que el aporte de seguro de vida y sepelio se encuentra contemplado en el art.23.3 del CCT 389/04, revistiendo éste el carácter de contribución y/o aporte convencional.

  3. - Se agravia la parte demandada, a través de su representante legal, sosteniendo que los arts. 1 y 2 de la ley 24642 se aplicaron erróneamente.

    Dice que los aportes y/o contribuciones solidarios que se fijan entre sindicatos y cámaras de empleadores, como así también primas de seguros no surgen de ninguna retención que se le efectúe al trabajador; de allí que resulta aplicable al caso de autos el precedente de la CSJN in re “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Fecha de firma: 05/02/2019

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 5937/2017

    Materiales Sintéticos S.A. s/ Ejecución Fiscal”, ya que no se reclama el pago de aportes sindicales.

    Afirma que el título que se ejecuta no está contemplado en el art.523 del CPCCN pues sencillamente la ley no lo prevé mediante el proceso ejecutivo o de apremio, tratándose –reitera- del cobro de aportes y/o contribuciones solidarios que se fijan entre sindicatos y cámaras de empleadores.

    Se agravia asimismo, porque el fallo en crisis determina el plazo de...

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