Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 21 de Octubre de 2022, expediente FRO 013046/2013/CA002

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” – integrada- el expediente FRO Nro. 13046/2013, caratulado “USUARIOS Y

CONSUMIDORES UNIDOS c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL

DE LA NACION S/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta:

  1. - Se encuentra la causa a estudio del Tribunal en virtud de los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada y por la actora contra el Acuerdo dictado por esta Sala en fecha 09 de junio de 2022, agraviándose de lo allí

    resuelto.

    Debidamente sustanciados los recursos, contestó

    los agravios la parte actora, por lo que se dispuso el pase de las actuaciones al Acuerdo, quedando éstas en estado de resolver.

  2. - La demandada fundamentó la vía recursiva intentada en la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y establecida en el inciso 3) del art. 14 de la Ley 48, por resultar el fallo dictado violatorio de derechos amparados por la Constitución Nacional, causándole un gravamen irreparable, en relación con los siguientes aspectos: afectación a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (Art.

    18 Constitución Nacional) y afectación a la garantía de propiedad (Art. 17 Constitución Nacional), entre otras, por cuanto se declaró que la acción de la actora no se encontraba prescripta al momento del inicio de la demanda, haciendo caso omiso a la estricta letra de las normas aplicables tanto en la Ley de Seguros como en la Ley 24.240.

    Afirmó que el recurso es admisible en los términos del art. 14 de la Ley 48 en cuanto se verificó que Fecha de firma: 21/10/2022 no se está aplicando debidamente una ley legítimamente Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    sancionada por el Congreso por parte de los Tribunales inferiores.

    Entendió que el fallo dictado merece ser revocado, ya que atenta contra el principio de la seguridad jurídica dado que en forma arbitraria resolvió aplicar una ley, que de ser aplicable, se interpretó en forma errónea.

    Afirmó que la acción interpuesta por la Asociación de Usuarios y Consumidores se encontraba prescripta al momento de su inicio en sede judicial conforme claramente lo establece el Art. 58 de la Ley de Seguros aplicable a la relación contractual vigente en el año 2006

    (ley especial) o bien el Art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Indicó que lo resuelto es infundado, basado en dogmas, y no en la letra estricta de las normas y en el derecho vigente, que es violatoria del principio de seguridad jurídica que debe gobernar las relaciones contractuales, del principio de que los contratos se pactan para ser cumplidos y del sistema republicano de gobierno, atribuyendo al sistema judicial facultades legislativas, y absolutamente contradictoria a los basamentos e interpretaciones jurisprudenciales emanadas de nuestra Corte Suprema de la Nación y hoy vigentes de manera unánime y pacífica en nuestros tribunales.

    Señaló que el decisorio es arbitrario por carecer de fundamento jurídico válido, tratando en apariencia de ajustarse al ordenamiento vigente vulnerado y en contraposición con...

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