Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 16 de Septiembre de 2022, expediente FRO 021060/2013/CA003

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

21060/2013/CA3 “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ Ley de Defensa del Consumidor”, (Juzgado Federal n° 1

de San Nicolás), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Asociación de Defensa del Consumidor de S.d.E. (ADECSE) contra la resolución del 04/05/2021, que ordenó la acumulación de la causa “Asociación de Defensa del Consumidor de S.d.E. (ADECSE) c/ Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar) y otro s / Reclamos varios”, FTU 44074/2018, a la presente.

Fundado el recurso y contestado el traslado por la actora y la demandada, se elevaron los autos y recibidos en esta sala B, pasaron al Acuerdo.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Señaló el representante de la ADECSE que la ilegalidad de la acumulación tiene su origen en el planteo formulado por las empresas demandadas en forma directa, en base a las acordadas de la Corte Suprema de Justicia, para evitar el conflicto en procesos de igual características que se tramitan por ante Tribunales ordinarios competentes, sin cumplir con lo señalado en los artículos 7, 8 y 9 del CPCCN.

    Agregó, que ello motivó su planteo de declinatoria de jurisdicción del Juez Federal de San Nicolás en estos autos, cuya decisión haciendo caso omiso a aquel incidente, importa una grave violación a los principios procesales legales y constitucionales, que constituyen el fundamento del presente recurso Indicó que se provocaron serios perjuicios económicos al haber dispuesto la acumulación únicamente basada en identidad y causa de las obligaciones, lo que evita la tutela efectiva de los derechos y constituye un Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta en sistema: 19/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    accionar, fuera de los límites de toda razonabilidad jurídica.

    Afirmó que el decisorio recurrido adolece de falta de motivación y fundamentación para ser un acto jurisdiccional válido, ya que solamente hace referencia a una resolución dictada el 11/11/2020, basada en la teoría clásica, que exige la triple identidad, la que puede sucumbir cuando a pesar de la ausencia de unos de los elementos, existe riesgo de dictado de sentencia contradictoria.

    Aseguró que dicho fallo no figura en el sistema de control de los expedientes, por lo que lo desconoce, y que además, colisiona con el criterio de la Sala “B” de esta Cámara Federal de Apelaciones, del 01/03/17, en autos N°

    21060/2013 y Sala “A” del 30/03/15, en los autos 21061/2013 y con el de la Corte Suprema de la Nación en el fallo del 03/10/2017 en estos autos, donde se rechaza el planteo de acumulación impetrado por las empresas accionadas de telefonía en base a lo dispuesto por la ley 24.240 y por el art. 5 inc. 3 del CPCCN.

    Destacó que existen sustanciales diferencias entre los procesos acumulados por el juez a quo, mediante un procedimiento que constituye una afrenta al derecho de defensa y al debido proceso, ya que nunca se les corrió

    vista del planteo de acumulación, omitiendo deliberadamente proveer el incidente de declinatoria de competencia por las razones invocadas en el petitorio presentado el 17/03/2021.

    Se quejó de que en el expediente “Asociación de Defensa del Consumidor de S.d.E. (ADECSE) c/ Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar) y otro s/ Reclamos varios”, FTU 44074/2018, no se configuran los tres requisitos necesarios para la acumulación, objeto, causa y partes, ya que en la originada en la provincia de S.d.E., el Estado Nacional fue debidamente notificado y consintió la medida cautelar dictada y la competencia del Juez Federal de aquella Provincia, como asimismo ocurrió con las empresas demandadas, por lo que operó el derecho de preclusión, y en la presente causa el Estado no es parte del litigio, causando un grave problema al momento de los efectos de la sentencia entre una y otra causa.

    Respecto de las acoradas de la CSJN, entendió que el Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta en sistema: 19/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    fundamento es en el caso de conflicto de intereses, pero siempre dentro de una misma jurisdicción. Señaló que la CSJN estableció el criterio en los autos “Unión Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Neuquén S.A.”, que sería competente el juez del lugar de celebración de los contratos.

    Afirmó que no existe la triple identidad como lo señala el a quo y que corresponde la aplicación del inc. 4 del art. 188 del CPCCN teniendo en cuenta el excesivo tiempo de tramitación de la causa ante el Juez de San Nicolás.

    Explicó que el artículo referido es una incorporación producida por la ley 22.434, con el objeto de evitar actitudes dilatorias mediante la promoción de juicios tendientes a suspender los promovidos en otras jurisdicciones, como pareciera ser el presente caso, que actúa como un freno para evitar el cumplimiento de las cautelares innovativas decretadas en los procesos de la Provincia de S.d.E., lo que trae aparejado, a su entender, un enriquecimiento indebido por las demandadas y que una reparación ulterior resultaría de imposible e ilusorio cumplimiento.

    Afirmó que la remisión de los autos para el conocimiento del a quo fue realizada mediante una maniobra irregular pergeñada maliciosamente por la demandada con el propósito de seguir dilatando el cumplimiento de la medida cautelar innovativa dictada a los fines de evitar el perjuicio irreparable que significa para su representada, un plus indebido a favor de las empresas accionadas.

    Explicó que la extensa tramitación del proceso ante el Juzgado Federal de San Nicolás, torna aplicable el inc. 4 del art. 188 del CPCCN

    obviado inexplicablemente por el magistrado de primera instancia, a pesar de las diferencias y graves irregularidades procesales que vulneran el principio constitucional de tutela efectiva y plazo razonable, por la dilación del proceso.

    Señaló que existen sustanciales diferencias entre los procesos acumulados por el Juez a quo mediante un procedimiento que constituye una afrenta a los intereses de los usuarios de S.d.E., a consecuencia del desconocimiento del criterio jurisprudencial, fijados precedentemente por la Fecha de firma: 16/09/2022

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    Sala “A” y “B” de esta Cámara y por la CSJN.

    Seguidamente sostuvo que se agravia de la errónea aplicación de las normas procesales y jurisprudencia vigente, ya que no se le corrió el pertinente traslado a su representada.

    Afirmó que la sentencia recurrida resulta arbitraria, ya que tiene como sustento un fallo dictado por este Tribunal del 11/11/20, el cual dispuso que la teoría clásica que exige la triple identidad pueda sucumbir cuando, a pesar de la ausencia de algunos de los elementos, existe igualmente el riesgo del dictado de sentencias contradictorias.

    Indicó que la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de lo decidido por la CSJN en el mismo expediente, importa la aplicación de un principio jurisprudencial básico, cual es que las resoluciones que dicta la Corte Suprema en el curso de una causa imponen su acatamiento, tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales intervinientes en ella.

    Sostuvo que los conceptos que deben tenerse en cuenta son la preclusión de los actos procesales, la firmeza de las decisiones por la cosa juzgada y la autoridad de la Corte como órgano judicial superior a todos los que puedan haber tenido intervención anterior o posterior en el proceso.

    Manifestó que el deber de acatamiento para unificar la jurisprudencia se da por múltiples razones de seguridad jurídica, igualdad jurídica,

    juez natural, entendidas con el alcance de que los justiciables que deduzcan casos concretos iguales y/o análogos ante el mismo o diferente juez, tienen derecho a que el mismo o los mismos, fallen con soluciones iguales y/o análogas y no incurran en fallos contradictorios, a fin de no lesionar la igualdad jurídica.

    Aseguró que se han violentado de manera caprichosa varios principios, legales, procesales y constitucionales que constituyen el basamento del sistema jurídico vigente como es la seguridad jurídica.

    Reiteró que la acumulación ha sido dispuesta sin darles ninguna participación, violando el art. 18 de la Constitución Nacional, como la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 8 inc.

    Fecha de firma: 16/09/2022

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    H, que establece como exigencia ineludible para las partes, una oportunidad de audiencia y prueba para la correcta sustanciación de la causa y la arbitrariedad de este fallo radica en la omisión manifiesta de la falta de sustanciación del incidente de declinatoria de competencia articulado por su parte y la falta de vista dispuesta unilateralmente por el a quo.

    Formuló reserva de derechos.

  2. ) La actora, al contestar el traslado sostuvo que el recurso debe rechazarse por inadmisible, ya que la resolución es inapelable, conforme lo establece el art. 191, 3er párrafo del CPCCN.

    Explicó que ADECSE planteó esta cuestión de acumulación ante el juez que consideró debía remitir el expediente a la justicia tucumana. El juez...

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