Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 1 de Junio de 2022, expediente CIV 022964/2013/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
U, G A c/ L L R y otros s/ daños y perjuicios
; E.. n°
22.964/13; Juzgado N° 39
En Buenos Aires, a 1 de junio de dos mil veintidós,
encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “U, G A c/ L L R y otros s/
daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
I.-Contra la sentencia dictada el 31 de mayo del 2021, recurrió la parte actora el 31/05/21, por los agravios del día 23/02/22 -que no fueron contestados-; y la citada en garantía apeló el 2/06/21, por los fundamentos del 1/03/22, contestados el 3/03/22.
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En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por G A U y M J V M contra L A L, con extensión a la aseguradora “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas.
El día 12 de enero del 2012, aproximadamente a las 14.30 horas, el co-actor V M se encontraba circulando a bordo de la motocicleta marca Gilera, dominio 782-HTK -propiedad del coactor Useda- por la Av. C. de esta ciudad, cuando al llegar al cruce con la Av. V., encontrándose el semáforo sin funcionar y habiendo traspuesto la línea media de la bocacalle, resultó
imprevistamente embestido en su lateral derecho por la parte frontal izquierda del camión Mercedes Benz L608135, dominio VML-199,
que circulaba a gran velocidad, sufriendo los daños por los cuales aquí
reclamaron.
La jueza hizo aplicación del artículo 1.113 y concordantes del Código Civil, y consideró que, dentro de esa órbita Fecha de firma: 01/06/2022
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
objetiva de responsabilidad, las accionadas no lograron acreditar eximente alguno por el cual no debían indemnizar; valoró la no contestación de la demanda por el accionado L, conductor del camión.
Los actores se agraviaron por el rechazo del daño físico; y por los montos fijados en concepto de incapacidad psicológica; tratamiento psicológico; gastos de farmacia, atención médica y traslado; y daño moral. Asimismo, respecto de los intereses piden la aplicación del doble de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, hasta su efectivo pago.
La empresa aseguradora se agravió por la cuantía de los montos indemnizatorios fijados por incapacidad sobreviniente;
daño moral; y por la tasa de interés dispuesta en la sentencia.
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En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,
por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;
K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.
Rubinzal – Culzoni).
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,
Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,
276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
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No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos Fecha de firma: 01/06/2022
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
respecto al rechazo del daño físico, y la cuantía de los rubros cuestionados.
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La sentenciante rechazó el pedido de indemnización por incapacidad física solicitada por el co-actor V M.
A su vez, fijó la indemnización por la incapacidad psicológica sobreviniente, en la suma de pesos ciento quince mil ($115.000), y por tratamiento psicológico, la suma de pesos setenta y dos mil ($72.000).
La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC.
Por tanto, es claro que las secuelas permanentes,
tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos,
quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad.
Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo. De todos modos si la parte o el juez tratan cada ítem separadamente, no veo inconvenientes en admitir tal procedimiento, por cuanto lo relevante es que todos los daños sufridos sean considerados.
El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como Fecha de firma: 01/06/2022
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Se presenta en una persona que evidencia una disfunción luego de producido el hecho, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se verifica cuando se muestre una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste, que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente como una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.
Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las constancias y el dictamen pericial de autos.
Del acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la causa penal caratulada “L, L A s/ art. 94 del C.P”, que en este acto tengo a la vista, surge que personal de Gendarmería Nacional arribó
al lugar de los hechos -Av. C. y Av. V.- y constató que sobre la ochava se...
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