Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Junio de 2016, expediente CCF 002298/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 2.298/16/CA1 “U.C.D. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”

Buenos Aires, 28 de junio de 2016 Y VISTO; CONSIDERANDO:

  1. La parte actora promovió demanda contra Edesur S.A.

    por los daños y perjuicios derivados de la interrupción del suministro eléctrico ocurrido en su vivienda, durante ciertos períodos. En el marco de esa pretensión, requirió que se impusiera a la Distribuidora una multa en los términos del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Con la prueba documental adjuntó el acta de la audiencia de mediación celebrada con la demandada y cerrada sin acuerdo el 8 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la ley 26.589 (confr. fs. 31/37 y constancia de fs. 1).

    Mediante la providencia de fs. 38 la jueza a quo la intimó

    para que acreditase haber realizado el procedimiento conciliatorio en los términos de la ley 26.993 y su decreto reglamentario 202/2015, bajo apercibimiento de archivar la causa.

    Disconforme, la actora apeló tal intimación (ver fs. 40 y auto de concesión de fs. 41). En el memorial sostiene que en autos el recaudo de la mediación ya fue satisfecho, por lo que no se advierte la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente, que ni siquiera derivará en la intervención de otra jurisdicción, pues los tribunales “de consumo” aún no fueron creados. De ahí que estima excesivamente riguroso el criterio adoptado, teniendo en cuenta lo actuado y la falta de objeciones de la accionada. Para sostener su agravio cita el antecedente de esta Sala “A.R.”.

  2. Elevadas las actuaciones, a fs. 48/49 y vta. luce agregado el dictamen del F. ante esta Cámara quien propicia la confirmación del criterio adoptado por la Jueza. En resumidas cuentas, argumenta que el procedimiento de conciliación previa previsto en la ley 26.993 sustituyó para los reclamos alcanzados por esa normativa el requisito de la mediación previa obligatoria que para los procesos en general establece Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #28283098#156316011#20160629050643349 la ley 26.589. Y destacó que a la fecha en que se celebró la audiencia que da cuenta el acta de fs. 1, el servicio de conciliación de la ley 26.993 ya se encontraba funcionando, por lo que es éste el trámite que debe cumplirse.

    En última instancia, sostiene que en base a lo dispuesto en los...

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