Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Febrero de 2020, expediente FBB 010038/2019/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° 10038/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, de febrero de 2020.
Y VISTO: Este expediente N° FBB 10038/2019/CA1, caratulado: “USABIAGA,
P.O. c/Universidad Nacional del Sur s/Recurso Directo Ley de Educación
Superior Ley 24.521”, venido al acuerdo a fin de resolver el recurso directo
interpuesto a fs. 3/18vta.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El profesor P.O.U. interpuso recurso
directo ante esta Cámara con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución
CSU364/2019, dictada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad
Nacional del Sur, por la que se le impuso cinco días de suspensión sin goce de
haberes.
Alegó que la irregularidad que funda el recurso de apelación es
la omisión de la oportuna aplicación de la instancia conciliatoria prevista en el art. 7
del Código de Convivencia de la UNS; y que la resolución tiene una fundamentación
aparente pues no da cuenta de la razón de la validez del proceso y se apoya en
argumentos ineficaces para sostener la solución adoptada, lo que lo deja en una
situación lindante con la privación de justicia (fs. 3/18 vta.).
2do.) El F. General subrogante contestó la vista conferida y
se pronunció en favor de la competencia de este tribunal para resolver la situación
planteada (fs. 30/31).
3ro.) Por su parte, el representante de la UNS contestó el
traslado conferido.
En primer lugar sostuvo la improcedencia de la vía por no
haberse agotado la instancia administrativa previa cuya conclusión habilita el recurso
acción en trámite. Ello, pues el actor interpuso un recurso ante el Consejo Superior
Universitario contra la resolución CSU364/2019, en el que planteó su nulidad
absoluta y hasta ese momento no había sido resuelto.
Subsidiariamente, contestó el traslado sobre el fondo
del recurso. Consideró que el acto administrativo atacado es válido ya que cumple con
todos los requisitos esenciales previstos en los arts. 7, 8 y 11 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, verificándose los de competencia, causa,
objeto y que se cumplieron los procedimientos administrativos previos a su dictado.
Fecha de firma: 28/02/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° 10038/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1
Asimismo, sostuvo que se encuentra debidamente motivado,
contiene una finalidad, se dictó de acuerdo a...
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