Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 1 de Julio de 2016, expediente CNT 044731/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 44731/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78502 AUTOS: “URZUA ARRIOLA SHERIDAN MARGARITA C/ SERVICIOS VERTUA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de julio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora a fs. 202/204 obteniendo réplica de la contraria a fs. 220/226. A su vez, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados por considerarlos bajos.

La parte actora se queja en lo sustancial por cuanto el magistrado de grado rechazó la procedencia de la multa prevista en el art. 132 bis R.C.T. así como la contemplada en el art. 45 de la Ley 25.345. Asimismo pide la aplicación de la tasa de interés establecida en el acta Nº 2601/2014 de la C.N.A.T.

Finalmente cuestiona el criterio seguido para la imposición de costas.

Ahora bien, el magistrado de grado rechazó la procedencia de la multa prevista en el art. 132 bis RCT por cuanto entendió que en el caso ante la existencia de pagos en negro no se configuraba la conducta tipificada como ilícito que describe la norma del art. 132 bis R.C.T. Así señaló que “…la existencia de pagos de modo marginal no conlleva a la retención de sumas en concepto de aportes del trabajador…”. Pero es el caso que en la especie no se invocó la existencia de pagos fuera de registro sino puntualmente que medió retención de aportes del trabajador que no fueran depositados en los organismos pertinentes, inconducta esta que surge descripta en el art. 132 bis R.C.T.

Desde tal óptica señalo que la jurisprudencia no es fuente formal de derecho y que el art. 132 bis RCT establece que “…Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades...

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