Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Noviembre de 2018, expediente FCR 015968/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 15968/2016

Comodoro Rivadavia, 6 de noviembre de 2018.-

Estos autos caratulados “URZAGASTI,

J.R.N. c/ YACIMIENTO CARBONIFERO RIO TURBIO Y

DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN RIO

GALLEGOS Y PUNTA LOYOLA s/DIFERENCIAS SALARIALES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº15968/2016, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 60/62vta., esta Cámara Federal confirmó en todo cuanto fuere motivo de apelación,

la sentencia de primera instancia de fs. 39/43vta. que condenó a Y.C.R.T. y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Río Gallegos y Punta Loyola a cancelar los importes adeudados no prescriptos conforme art. 256 LCT, por el concepto B. Anual Extraordinaria, con más los intereses desde que la suma es debida, conforme la tasa activa del BNA.

Asimismo, intimó a la demandada a que presente liquidación conforme los términos de la sentencia en un plazo de 15 días.

2) Contra el mentado pronunciamiento,

la demandada deduce recurso extraordinario federal,

manifestando que el actor incluye dentro de su reclamo la “B. Anual Extraordinaria” sin especificar los períodos supuestamente omitidos y/o adeudados. Del mismo modo, resalta que no hay una descripción fáctica suficiente de los hechos que sustentan el reclamo, lo que imposibilitó

que esta parte pudiese ejercer una defensa cabal en su contestación de demanda.

Como resultado, interpreta que se obligó a su parte a abonar una B. que como su nombre lo dice resultaba ser “extraordinaria”, producto de la situación económica, presupuestaria y legislativa del momento; en este sentido, resalta que desde hace años que no hay una extracción continua del mineral.

A tal fin, basa su recurso en el art.

1 de la ley 48, toda vez que se ha dictado una resolución judicial, que determina erróneamente el rubro BAE,

contemplado en el CCT 03/75 incorporado y homologado bajo Fecha de firma: 06/11/2018

Alta en sistema: 29/11/2018

Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

el expediente 1346/09 –Reg. Acta Acuerdo de fecha 11/11/2010-, marco normativo que no contempla el reconocimiento expreso de las diferencias que se le otorgaron al actor.

Entiende que la sentencia de Alzada se aparta de las citadas normas afectando el derecho de propiedad de esta parte (art. 17 CN), el debido proceso (art. 18 CN), y principalmente la jerarquía e imperio de las leyes nacionales (art. 31 y 33 CN).

La arbitrariedad manifiesta que invoca, la sustenta en que la sentencia en crisis no resulta una derivación del derecho vigente, sino que existe una contradicción entre la norma y la interpretación dada por el Tribunal.

En cuanto a los requisitos formales del recurso que impetra, aduce que se interpone contra una sentencia con carácter de definitiva, proveniente del Tribunal Superior de la causa y en el entendimiento de que existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la ley 48 puesto que lo decidido –esgrime-

importa un error de juzgamiento, por las razones descriptas.

Por último...

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