Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Marzo de 2018, expediente CNT 108128/2016

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 108128/2016/CA1 JUZGADO Nº 67 AUTOS: "URZAGASTE, P.A. c/ PREVENCION ART S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra la resolución de fs. 41 en la cual el señor Juez “a quo” se declaró incompetente para entender en los presentes actuados, viene en apelación la parte actora a tenor de las manifestaciones que lucen a fs. 42/55vta.

  2. Este Tribunal a fs. 59, de la cuestión de competencia, dio vista a la Fiscalía General. El señor F. se expidió a fs. 60/vta.

    (Dictamen 76.401 del 05/02/2018) y, conforme a los fundamentos allí expuestos, opinó que debe desestimarse el recurso interpuesto.

    En primer término corresponde tratar el agravio dirigido a cuestionar la medida dispuesta por el Magistrado de la anterior instancia, en cuanto ordenó librar un oficio a la Inspección General de Justicia de la Provincia de Santa Fe para constatar la sede legal de la ART demandada (ver fs. 32). C abe memorar que el artículo 34 del C.P.C.C.N., dispone que es facultad de los señores jueces dirigir el procedimiento y, en consecuencia, aún sin requerimiento de parte, pueden ordenar las diligencias que consideren necesarias para resolver.

    Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #29282416#202191110#20180326105133743 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente nro. CNT 108128/2016/CA1 Sin perjuicio de ello, discrepo con el Dictamen del Fiscal General. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la L.O., la competencia territorial de estos tribunales se rige, entre otros supuestos, por el juez del domicilio del demandado.

    Es así que esta S., al igual que la jurisprudencia mayoritaria, sostiene el criterio de que, cuando existe un litisconsorcio pasivo, basta que el domicilio de uno de los que lo integran se encuentre en esta ciudad para que quede justificada la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

    En estos autos la recurrente acciona...

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