Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 006723/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

6723/2016

URUEÑA, S.E. c/ VILLARREAL, EDUARDO

ALCIDES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 100).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO.

Dr. LIBERMAN. Dra. SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fecha 12/5/20 rechazó la demanda incoada por S.E.U., por sí y en representación de sus hijas menores de edad, M.N.D. y P.N.D., con costas.

  2. El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y el Defensor Público de Menores e Incapaces.

    La actora fundó su apelación el 15/5/20 cuyo traslado fue respondido el 21/12/21.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo el recurso interpuesto por el Ministerio Público de la anterior instancia y expresó agravios con fecha 15/11/22, cuyo traslado fue respondido el 5/12/22.

    En cuanto al fondo de la cuestión debatida, adhirió a los fundamentos expuestos por la parte actora al expresar agravios,

    por compartirlos en general y a fin de evitar reiteraciones innecesarias…

    .

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

  3. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y c) la tasa de interés aplicable.

  4. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 6/2/15 (ver f. 136

    vta. punto V) debe ser juzgada de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711); interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/

    C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

  5. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado,

    T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113;

    280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  6. Se quejan los recurrentes de que en primera instancia se haya rechazado la demanda. Los reclamantes sostienen que “…la culpa de la víctima no fue probada en autos dado que la sentencia solo meritua los dichos del testigo, no los de la víctima que se encuentran en el Expte. penal y que no fueron revertidos por los demandados en la IPP…en una sentencia irracional y con rasgo de clasismo omite la declaración de la víctima, y solo hace hincapié en el estado de ebriedad de la víctima,

    sin tener pruebas sobre la alcoholemia del conductor, ni de los pasajeros entre ellos el testigo…la juez a quo, dando como verdad los dichos del testigo NO advierte las contradicciones del testigo con los dichos del conductor y de la víctima…Tampoco tuvo en cuenta que en todo el expte penal no se habla de la presencia de testigos…”.

    Además, cuestiona que la jueza le haya impuesto las costas con fundamento “en que se le concedió el beneficio de litigar sin gtos”.

  7. El caso sometido a examen tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado un rodado en movimiento y un peatón.

    Sabido es que probado el contacto entre ambos, será

    de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    La exoneración -derivado del quiebre de la relación causal total o parcial- deviene acreditando en el caso, por parte del accionado, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el cual no debe responder.

    De conformidad con la normativa aplicable al hecho en examen, considerando la presunción que emana del artículo 1113

    del Código Civil, debe ser destruida por prueba aportada por aquel sobre quien recae, es decir, el dueño y/o guardián de la “cosa riesgosa”.

    Bajo tales pautas, corresponde examinar la prueba producida en estos obrados.

  8. No se encuentra discutido en esta Alzada el encuadre jurídico establecido en la instancia de grado, sino el modo en que se produjo el hecho dañoso, por lo que resulta pertinente dilucidar si, de acuerdo a las pruebas rendidas en autos, ha quedado acreditada –tal cual consideró la juzgadora- la culpa de la víctima en la producción del acontecimiento de marras.

    En su escrito inaugural la parte actora afirma que los hechos son conocidos a través de lo declarado por la policía interviniente en la IPP n° 15-00-005759-15/00 s/ homicidio culposo.

    Manifiesta que el 6/2/15 a las 22 hs. C.A.D. –

    esposo de S.E.U. y padre de las menores M.N. y P.N.D.- sufrió un accidente al caer y ser arrollado por el vehículo M.B., dominio AXQ 645,

    conducido por E.A.V.. Afirma que este último circulaba con las puertas abiertas a altísima velocidad, por lo menos a 60 km/h, por una calzada estrecha y con intenso tránsito vehicular y peatonal debido a los festejos de carnaval. El micro se encontraba con exceso de pasajeros en su interior, quienes viajaban bailando y saltando en su interior. El conductor no registra que la víctima cae del vehículo, en una maniobra negligente continúa su marcha y lo aplasta con las ruedas provocándole la muerte y abandonándolo sin reparo alguno (ver fs. 136 vta. punto

  9. c y 143 vta. punto

  10. a).

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    Al contestar la citación en garantía, S.B.R.C.. Limitada refiere que, oportunamente y con vigencia a la fecha del hecho, emitió la póliza n° 41/359118 que cubría entre otros los riesgos por responsabilidad civil por los daños que pudieran cometerse a personas y/o cosas con el rodado M.B., dominio AXQ 645. Señaló que si bien reconoce la existencia de un accidente acontecido en circunstancias temporales coincidentes a las señalas en la demanda, la realidad de los hechos difiere sustancialmente de la que intenta introducir la actora.

    Destaca que el 6/2/15, aproximadamente a las 22 hs., E.V. conducía a moderada velocidad el referido vehículo por la calle G.E. de la localidad de Loma Hermosa y al llegar a la intersección con la Ruta nº 8 y Río Cuarto, disminuye aún más la marcha por las malas condiciones del pavimento, cuando en forma repentina un hombre salta hacia el micro e intenta abordarlo,

    encontrándose en movimiento, razón por la cual resbala y cae al pavimento a la altura de la rueda delantera. Por ello, concluye en que la responsabilidad del hecho corresponde a la culpa de la propia víctima (ver f. 183 vta. punto III).

    E.A.V. adhirió sin reservas a los términos de la contestación efectuada por la aseguradora Seguros B.R.C.. Limitada (ver f. 222 vta. punto III).

    J.D.P. fue declarado rebelde (ver fs.

    269 y 274).

    Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las constancias arrimadas a la causa las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) a fin de determinar si la conducta de C.A.D. tuvo incidencia para interrumpir totalmente el nexo de causalidad o, de manera diferente, si cabe atribuirle al encartado la exclusiva responsabilidad sobre el accidente.

    Como mencioné, a raíz del hecho de marras se instruyó

    la causa n° 15-00-005759-15/00 s/ homicidio culposo, en trámite por Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    ante la UFI N° 4, del departamento Judicial de San Martín (ver fs.

    342/406).

    Del...

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