Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 049336/2018/CA003
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58120
CAUSA Nº 49.336/2018/CA3 - SALA VII - JUZGADO Nº 21
En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2023,
para dictar sentencia en los autos: “URUEÑA, ÁNGEL HERNÁN C/ LA
SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
I. La sentencia dictada en la anterior sede, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente ocurrido el 2 de marzo de 2017, llega apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
La demandada objeta la incapacidad física que la Magistrada a quo derivó a condena con base en el dictamen pericial. Señala que la USO OFICIAL
Juzgadora soslayó las impugnaciones presentadas por su parte al informe de referencia y que la incapacidad otorgada por la experta no encuentra correlato en los estudios complementarios practicados. Destaca, sobre este punto, que la RMN practicada en el evento informó que los ligamentos se encontraban indemnes, como así también que el ligamento colateral interno estaba sano, de modo que, según sostiene, no existe vinculación causal entre los hallazgos que resultan de la RMN efectuada varios años después y el hecho dañoso que originó el presente reclamo.
También critica el porcentaje de incapacidad psíquica que la Magistrada de grado tuvo por acreditado. Argumenta que no consta en el informe un estudio exhaustivo de la personalidad del actor, ni que se hubiesen descartado factores ajenos al hecho, ni surge que el accionante haya recibido tratamiento o practicado interconsultas psicológicas a fin de aliviar los síntomas que presenta, a la par que sostiene que la patología informada resulta ser inculpable, en tanto que el actor no pudo dar cuenta de las labores que realizaba, ni de su jornada laboral, ni de otro dato que pueda aportar luz al reclamo. Asevera que la afección psicológica detectada no guarda nexo de causalidad con el siniestro, cuyas características y mecánica jamás pudieron provocar un daño psicológico, en tanto que no se trató de un accidente de grave impresión para el accidentado. Añade que la perito médica se limitó a transcribir las conclusiones del informe psicodiagnóstico,
sin brindar otro fundamento y sin practicar un examen psicológico, de modo que –según alega- no existen elementos en la causa que permitan vincular a la enfermedad con el evento dañoso.
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Desde otro ángulo, se queja porque –según asevera- la perito omitió considerar las numerosas preexistencias que presenta el accionante -y que detalla en su presentación-, a fin de practicar el cálculo de la capacidad restante según la denominada fórmula de Balthazard.
Por último, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito médica, por considerarlos excesivos.
II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica he de tratar, en primer lugar, el agravio que expresa la accionada y a través del cual cuestiona la decisión de la Magistrada de grado que, con base en la pericia médica, derivó a condena una incapacidad física del orden del 15% de la total obrera como consecuencia del accidente acaecido el 2 de marzo de 2017. Al respecto, desde ya lo adelanto que el recurso en este aspecto no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.
Sobre el particular, estimo útil recordar que la perito médica designada en autos, en el trabajo agregado a la causa con foliatura digital 125/128, con base en los antecedentes de importancia médico legal obrantes en autos, el examen físico y otros estudios complementarios practicados,
concluyó que el actor presenta un síndrome meniscal con signos objetivos,
así como una sinovitis crónica en su rodilla derecha. Explicó, al respecto, que “…El actor de 41 años de edad sufrió un accidente, que la ART aceptó, en el cual se lesionó por una caída la rodilla derecha síndrome meniscal y el ligamento colateral interno: RMN, semiología maniobras positivas. Por este motivo fue intervenido quirúrgicamente. En esta intervención quirúrgica por artroscopia, han quedado secuelas del accidente en cuestión con alteraciones del menisco que han sido descriptas y sinovitis crónica demostrable en la RMN. En lo que respecta al menisco que puede ser necesaria una nueva intervención…”.
Y bien, en orden a los agravios vertidos, resulta preciso destacar que si bien surge de las constancias de la causa que la accionada presentó
una impugnación tras ser notificada del informe pericial anteriormente reseñado -v. foliatura digital 130/133-, lo cierto y concreto es que dicha impugnación refiere a una damnificada y a un siniestro que en nada se condicen con los hechos ventilados en autos. N. que, de la lectura del escrito en cuestión, se advierte que la aseguradora hizo alusión a un accidente que habría padecido “B.L.C.” el 4 de noviembre de 2017 y en virtud del cual se habrían detectado lesiones compatibles con una “…limitación funcional en columna cervical, lumbar y de hombro derecho…”,
en tanto que el presente reclamo fue iniciado por Á.H.U., por un accidente acaecido el 2 de marzo de 2017 y en el que el reclamante sufrió
lesiones en su rodilla derecha, de modo que la referida impugnación, a la que Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación alude la aseguradora su presentación recursiva y al menos desde mi enfoque, en modo alguno contiene argumentos que sean hábiles para modificar lo resuelto.
Sentado lo anterior, he de señalar que, a mi juicio, el segmento de la queja que expone que “…la RMN efectuada en el evento informó
LIGAMENTOS INDEMNES, el ligamento colateral interno estaba SANO…”,
tampoco presenta idoneidad para modificar lo decidido, pues se trata de una cuestión que no fue articulada en la contestación de la demanda -v. foliatura digital 87/101-, es decir, que no integró la litis contestatio y,
consecuentemente, se presenta como un planteo innovativo, cuyo tratamiento en esta instancia, en ese marco, importaría una vulneración a los principios de congruencia (cfr. art. 277, C.P.C.C.N.) y de defensa en juicio (cfr. art. 18, C., de clara raigambre constitucional. Nótese que, en la referida presentación, la accionada se limitó a alegar que “…Practicados los estudios médicos de rigor el actor fue operado el día 29 de marzo de 2017
por ‘Ruptura de cuerno posterior del menisco interno’…”, sin mencionar los USO OFICIAL
resultados del estudio que ahora pretende reivindicar, el cual, además -cabe destacarlo-, ni siquiera fue adjuntado a la causa.
Por lo demás, pongo de relieve que las consideraciones que vierte la recurrente y mediante las cuales objeta la decisión de la Juzgadora de la anterior instancia en cuanto tuvo por acreditado el nexo causal de las lesiones físicas informadas con el accidente, así como los porcentajes de incapacidad mensurados por la experta en su relación, desde mi óptica,
también carecen de habilidad para modificar lo resuelto, pues en mi criterio el recurso en este aspecto no satisface debidamente los requisitos que exige el art. 116 de la L.O., habida cuenta que los argumentos expuestos no trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas. Es que, de la lectura del memorial recursivo, se desprende que la apelante se limita a aseverar en forma por demás dogmática y genérica que no existe vinculación entre el siniestro y las patologías físicas dictaminadas, así como a aseverar que los porcentajes determinados en el peritaje son incorrectos, sin exponer otro argumento que el anteriormente referido y que no fue oportunamente planteado y sin hacerse cargo ni refutar en modo alguno las conclusiones a las que arribó la perito, quien, en su informe -sobre cuya base se dictó la sentencia apelada-
puntualizó que el actor, como consecuencia del infortunio del 2 de marzo de 2017, presenta “…Signo de B. positivo: dolor en la extensión que desaparece cuando se coloca la rodilla en flexión; Signo de R. positivo:
Limitación dolorosa con la rodilla en extensión; Signo de cajón positivo…”,
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
así como que observó que el actor presenta signos objetivos tales como “…
Derrame articular a veces con contenido hemático; Hipotrofia…”, signos subjetivos “…Signo de Bragard positivo: dolor en la extensión que desaparece cuando se coloca la rodilla en flexión; Signo de R. positivo:
Limitación dolorosa con la rodilla en extensión; Signo de cajón positivo…”,
así como que la RMN arrojó como resultados “…Modificación postquirúrgica del menisco interno. Imagen compatible con rotura del cuerno posterior y cuerpo del menisco interno. Proceso inflamatorio adyacente y desplazamiento del cuerpo hacia el sector medial, Degeneración hialina del menisco externo. P. sinovial interna, aumento del líquido intraarticular,
sinovitis…”, por lo que concluyó que “…Se considera que presenta tiene una incapacidad parcial y permanente valorada en el 10% del Valor de la Total Obrera por el sindrome meniscal operado con secuelas, más un 5% por la sinovitis crónica que presenta…” (v. informe médico con foliatura digital 125/128), consideraciones éstas que, como dije, en modo alguno se vislumbran rebatidas en el memorial de agravios, en el que tampoco se ofrecen argumentos idóneos que, en concreta referencia...
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