Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Abril de 2023, expediente FMP 001356/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

URTIAGA, G.O. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

, Expediente FMP 1356/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2 , Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes de la contienda en oposición a la sentencia que: 1º) declara con los alcances del precedente "G., M.I." (Fallos: 342:411), la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c;

    81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y consecuentemente, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no se le descuente al actora de sus prestaciones previsionales suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias; 2º) impone las costas por su orden. A

    tal fin, regula los honorarios de la Dra. E.R.G., por el patrocinio de la actora, teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad, importancia del asunto,

    el resultado obtenido, que la materia debe ser considerada no susceptible de apreciación pecuniaria y que han cumplido todas las etapas del juicio, de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 1, 15, 16, 17, 19, 29 y 48 de la ley 27423 y la Acordada 25/2022, deber ser fijados en 20 unidades de medida arancelaria (UMA), equivalentes a la suma de pesos doscientos ocho mil ($ 208.000).

    Los agravios del recurso del accionado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la demanda. Señala que el Aquo ha Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    aplicado aquí erróneamente el precedente “G.” ya que no existen parámetros adecuados, presentados en demanda, que acrediten la vulnerabilidad del actor. Hace hincapié, asimismo, que en el presente no se ha configurado la mentada “situación de vulnerabilidad” del actor, como así

    tampoco que se haya acreditado, ni probado, la existencia de una necesidad de solventar de mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad. Por lo expuesto concluye que el caso no es análogo al caso “G. y que corresponde revocar la sentencia.

    Por su parte, los agravios de la parte actora se dirigen a cuestionar la sentencia que rechaza la devolución de las sumas retenidas por la AFIP, que impone las costas en el orden causado y la regulación de honorarios.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

    145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), debemos recordar que a partir del precedente “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Ello surge no solo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del trabajador en la Constitución Nacional “apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y la vejez” (consid. 11º del fallo citado).

    Es en tal sentido que nuestro máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos en personas de situación de vulnerabilidad, agregando que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contratar mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (consid. 13º precedente citado).

    Remarcó además, que las circunstancias de esa etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, tanto en la Primera y en la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de 1982 y 2002; y en la Asamblea General de Naciones Unidas que por Resolución de 2010 encomendó la misión de aumentar la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores, como así también a apuntalar la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, se destaca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM)

    adoptada por la OEA e incorporada a la legislación argentina por ley 27.360 del año 2017, donde se propone garantizar a la persona mayor a ser beneficiaria de un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos, a fin de lograr Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos,

    especialmente el que se refiere a la protección de una vida digna, y el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, como uno de los principios generales aplicables respecto de los derechos reconocidos en la Convención.

    Sienta así las bases sobre las que se debe asentar toda la controversia que suscite en torno a la protección de los derechos humanos de la vejez y ancianidad, rescatando los principios de progresividad e integridad a los que debe propender el estado en orden a la efectiva tutela de tales garantías reconocidas tanto por nuestra Constitución Nacional como por los Tratados y Convenios Internacionales que la Nación Argentina ha suscripto.

    En referencia al caso concreto que aquí debe resolverse, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mismo precedente antes señalado, ha sostenido expresamente que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad virtual del colectivo concernido”, agregando que de esta forma se coloca al “colectivo considerado, en una situación de notoria e injusta desventaja,”

    dejando expresamente asentado que “tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tal excepcional situación ( ver considerando 17º

    precedente “G., CSJN).

    En consecuencia, frente a tales claros conceptos, sumado a que el Alto Tribunal en los sucesivos pronunciamientos ha ratificado la decisión de declarar inconstitucional la retención del Impuesto a las Ganancias en numerosas oportunidades, con prescindencia de algunas circunstancias concretas y propias del jubilado afectado (“G., R.E. c/ AFIP s/ acción Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 7 de mayo de 2019,

    Murcheta, G.F. c. AFIP s/ contencioso administrativo

    del 17 de septiembre de 2019, “C.L.G. c/ ANSES s/reajustes varios” del 1 de octubre de 2019; entre otros), entiendo que los agravios expuestos por la demandada deben ser rechazados.

    Por todo lo expuesto, considero que no debe retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional del actor que pertenece al colectivo protegido constitucionalmente, hasta tanto el Congreso Nacional legisle sobre el punto traído a consideración.

    En virtud de ello, es que corresponde rechazar los agravios de la parte demandada.

  4. En cuanto al reintegro de las sumas posteriores al inicio de la demanda, y luego un análisis nuevo de la cuestión traída a estudio, se observa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.M.I. ha reconocido que en este tipo de procesos (acciones declarativas)

    corresponde la devolución de las sumas retenidas posteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    Tales circunstancias, y entendiendo adecuado acatar tal jurisprudencia por razones de jerarquía institucional y economía procesal en razón del deber...

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