Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 055511/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 55511/2016/CA1

E.. 55511/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87964

AUTOS: “U.N.A. C/ SAS CONSULTORA DE

EMPRESAS S.A Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de OCTUBRE de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en forma virtual el 4/09/2023, que rechazó en lo principal la acción promovida por N.A.U. contra SAS Consultora de Empresas .SA y contra Telefónica de Argentina S.A apela la parte actora y la parte demandada (TASA), ambos escritos oportunamente replicados.

II- El recurso articulado por la parte actora se proyecta sobre la decisión central adoptada por la sentenciante a quo al desestimar la demanda en lo principal,

en el entendimiento de que en el caso no resulta de aplicación el art. 29 de la L.C.T.,

dado que la parte actora durante todo el intercambio telegráfico –y pese a haber intentado subsanar su aparente error en el escrito inaugural- consideró a la empresa SAS como su real empleadora y a Telefónica como una mera responsable solidaria en los términos del artículo 30 LCT.

En este sentido, la magistrada que me precede efectuó un profuso análisis de la plataforma fáctica invocada por el demandante así como también de la normativa aplicable a la causa, y concluyó que el despido indirecto en el cual se colocó la Sra.

U. devino injustificado. En apoyo de su relato, la sentenciante explicó que si bien la trabajadora entendió que se encontraba incorrectamente registrada en cuanto al convenio colectivo aplicable respecta y, en virtud de ello, entendía se le adeudaban diferencias salariales por el erróneo encuadre, lo cierto era que el CCT pretendido por la ahora recurrente (547/03) es un convenio de empresa suscripto entre FOETRA y Telefónica y que –por ende- al no haber considerado a TASA como su empleadora (sino como responsable solidaria) resultaba incongruente que la actora pretendiera que quien ella misma identificó como su empleadora (SAS) le aplicara un convenio que –en definitiva- nunca suscribió y que por ende no le resulta aplicable a sus dependientes.

Tales conclusiones son recurridas por la parte actora, quien destaca en su memorial que la función principal, primordial y esencial de Sas Consultora de Empresas SA. fue la proveer mano de obra a TASA, actuando como intermediadora Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

en los términos del art. 29 LCT. En este orden sostiene que de la prueba pericial contable y de las declaraciones testimoniales surgiría que la actora prestaba tareas consistentes en promocionar y vender los productos de TASA y que al ser ésta última responsable solidaria debería aplicársele a la Sra. Urso el CCT 547/03. En subsidio, la parte sostiene que en virtud de lo normado por el art. 16 de la LCT la sentenciante debió aplicar por analogía dicho convenio por la profesión de la trabajadora.

En igual sentido, se queja la parte actora por el análisis efectuado en torno a la duración de la jornada laboral por cuanto sostiene que la sentenciante no habría tenido en cuenta el Acta Acuerdo N° 1337 suscripto entre FOETRA y TASA de fecha 16/07/2008 la cual dispuso que las tareas consistentes en telemarketing deben durar 6hs diarias en virtud de lo cual estima que la trabajadora debió haber percibido el salario convencional correspondiente a una jornada completa.

Además, es motivo de agravio la extensión de solidaridad en los términos del artículo 30 LCT por cuanto la parte actora argumenta que la mentada solidaridad debería recaer sobre todos los rubros (incluyendo las indemnizaciones derivadas del despido) y no únicamente sobre la indemnización del artículo 80 LCT.

Para finalizar, se queja por la forma de imposición de las costas.

  1. Determinados así los agravios, diré en primer término que corresponde puntualizar que a tenor del escrito inicial no puede determinarse con precisión cuáles son los hechos que sustentan el debate, toda vez que se invocan indistintamente los supuestos de responsabilidad previstos por los arts. 29 y 30 LCT, como si las mismas pudieran resultar conjunta o simultáneamente aplicables cuando en rigor de verdad,

    cada uno de los preceptos legales supone hipótesis fácticas muy disímiles una de otra.

    En tales términos, la falta de precisión del relato se reitera ante esta alzada, toda vez que la detenida lectura del memorial recursivo no permite colegir razonablemente cuál es la cuestión traída a estudio; si radica en determinar si la codemandada SAS que asumiera el papel de empleador, constituye una real empresa en los términos del art. 5º

    LCT y si efectivamente lo que prestó a la codemandada TASA ha sido una colaboración interempresaria; o si, en cambio, la actora fue contratada por SAS para prestar servicios exclusivamente en el establecimiento de la firma Telefónica de Argentina S.A quien a lo largo de la relación laboral resultó beneficiada con su fuerza laboral, todo ello con fundamento en el art. 30 LCT.

    En esta inteligencia la posición actoral resulta jurídicamente confusa en la medida en que circunscribe su relato a afirmar que prestó servicios ininterrumpidamente en las instalaciones de TASA, sin describir de modo alguno los presupuestos fácticos que sustentan su pretensión, esto es siempre y según su postura,

    que se hubiere verificado un supuesto de interposición fraudulenta en la contratación o la configuración de un ilícito penal que tampoco individualiza.

    En este orden de ideas, y como vengo explicando, no comparto los fundamentos expuestos por el recurrente, en tanto la plataforma fáctica y jurídica delineada en el intercambio telegráfico y el motivo por el cual en definitiva intimó a la Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    regularización del vínculo y posteriormente se consideró despedida, se basó en el supuesto previsto por el artículo 30 LCT en lo que a Telefónica de Argentina respecta,

    y, si bien surge una petición referida al art. 29 de la LCT en el escrito inicial, entiendo que el análisis efectuado con relación a una violación del principio de congruencia en la sentencia de la anterior instancia resulta atinado a poco que se aprecie que –insisto-

    la confusión de la demandante se mantiene incluso en esta instancia en tanto al iniciar el memorial volvió a sostener que “Está por demás probado en autos que la empleadora formal de la actora era SAS Consultora de Empresas SA” lo cual anuda la plataforma fáctica de que se pretende la responsabilidad solidaria de TASA en los términos del artículo 30 LCT.

    Por este motivo, es que teniendo en cuenta los límites del agravio de la parte actora, así como también circunscribiéndonos a los términos plasmados en el intercambio telegráfico, lo que debe analizarse no es si TASA revistió el carácter de empleador real de la actora –supuesto previsto en el art. 29 párrafo 1º de la LCT- ya que se encuentra reconocido por la propia parte actora que quien revestía el carácter de empleadora era la empresa...

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