Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 009431/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Urrutipi, Carlos Ariel c/

Mastrantonio Garrido, G.E. s/daños y perjuicios”, expediente n° 9431/2022,

el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 31 de julio de 2023 admitió la demanda interpuesta y, en su mérito, condenó a G.E.M. Garrido a abonar al accionante C.A.U. la suma de $940.000 con más sus intereses, a calcularse de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día en que se produjo cada perjuicio hasta el momento del efectivo pago. Asimismo, hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418) e impuso las costas a los emplazados vencidos.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes.

    En el escrito de fs. 260/266 –contestado a fs. 268/273 y 274/284–, el accionante se agravió por los montos fijados por incapacidad física, gastos de curación,

    daño moral y daños materiales, como también por el rechazo del daño psíquico –ítem que pide además que sea fijado en forma autónoma– y de la desvaloración del rodado. Por último, se queja acerca del modo en el que fue dispuesta la extensión de la condena a la citada en garantía.

    Por su parte, en la presentación de fs. 268/276 el demandado y la citada en garantía se quejaron por la atribución de responsabilidad. En subsidio, se agraviaron por la admisión y monto de la incapacidad física, tratamientos, gastos médicos y de traslado, daño moral y daño material, y solicitaron la aplicación de las limitaciones previstas por el art. 730 del Código Civil y Comercial. El traslado fue contestado por la actora a fs. 286/289.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304;

    íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..

    G., A. y otros

    , Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    36253946#390020645#20231101101800177

    Asimismo, creo menester poner de resalto que, en función del momento en el que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, la cuestión debe juzgarse a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigor el 1 de agosto de 2015.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Por último, pese a que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (art. 1).

    III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    A fs. 2/10 C.A.U. reclamó una indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del hecho ocurrido el día 7 de octubre de 2021 cuando circulaba a bordo del Citroën C3, dominio MVT-095, por la arteria Diagonal 74 de la localidad de La Plata, Provincia de Buenos Aires. En esa ocasión, al llegar a la intersección con la calle 120, un automóvil Chevrolet –dominio AE-501-KO,

    conducido por el accionado G.E.M.G. y que transitaba a excesiva velocidad sobre la misma calle y en igual sentido que el actor, aunque en el carril izquierdo– intentó en forma repentina hacer una maniobra de giro hacia la derecha para tomar la calle 120, sin haber previamente ocupado la parte derecha de la calzada, activar las luces de giro de su rodado ni hacer ningún otro tipo de señal manual, lumínica o sonora que anticipe la maniobra, encerrando al vehículo donde se desplazaba el accionante y sin darle tiempo a realizar ninguna maniobra alguna para evitar la colisión. Tras ello, fue atendido en el Hospital Gutiérrez.

    El accionado M. contestó a fs. 41/71 la demanda incoada. Si bien reconoció la existencia del accidente, como así también sus circunstancias de tiempo y lugar, brindó una versión diferente del mismo. Describió que en el momento en el que se hallaba circulando hacia la calle 120, su vehículo fue repentinamente embestido en su lateral derecho por el frente del automóvil Citroën C3 conducido por el Sr. U., quien se encontraba saliendo de un garaje de la Diagonal 74, sin prestar la debida diligencia, ni verificar la presencia de los vehículos que conducían por la calzada, invadiendo por lo tanto el carril de circulación del accionado. De esta manera, considera que el demandante realizó

    una maniobra para intentar incorporarse al tráfico, provocando con dicho accionar el hecho que motiva las presentes actuaciones y que la exclusiva responsabilidad recae sobre el actor, por lo que peticionó el rechazo de la demanda.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    36253946#390020645#20231101101800177

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Por su lado, la aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. contestó la citación en garantía a fs. 86/93 y adhirió a la contestación formulada por su asegurado.

    En la sentencia, el magistrado destacó que, al margen de las diferentes versiones alegadas por las partes, el accidente se produjo en momentos en que ambas circulaban por la Diagonal 74. Así, consideró que el demandado no acreditó haber cumplido con su obligación vial de circular por el costado más próximo al momento de efectuar un giro, por lo que entendió que fue la omisión de su deber de circular por la derecha previo a emprender el giro lo que provocó el embestimiento.

    Indicó que tampoco se aportó elemento alguno que demuestre que el accionante salía de un garaje e invadió su carril de circulación, de acuerdo a los extremos oportunamente señalados por el demandado, sino que de las fotografías y las denuncias de siniestro surge que el automóvil del accionante no presentaba daño frontal.

    A partir de tales circunstancias, concluyó que la presunción objetiva de responsabilidad no logró ser desvirtuada por el demandado y su aseguradora, de manera que dictó la condena antes referida.

    IV.- A continuación trataré los agravios que introducen ante esta alzada los accionados, vinculados a la responsabilidad que en la especie ha imputado al demandado el anterior sentenciante.

    a) Sostienen los quejosos que la condena se dictó sin corroborar que se encontrasen probados los presupuestos de la responsabilidad civil. En particular, destacan que la prueba colectada es insuficiente para acreditar la mecánica del siniestro tal como fue señalada en la demanda, que el perito mecánico tampoco fue concluyente en cuanto a la misma y que al hacerlo emitió una opinión subjetiva, por lo que consideran que no se encuentran acreditados los hechos sobre los que se sustentó el reclamo indemnizatorio.

    Indican que el a quo dio una solución dogmática y ajena a la realidad del caso, puesto que tampoco valoró la denuncia de siniestro efectuada por el accionante y la contradicción que aquélla muestra con respecto al escrito de inicio en cuanto al modo en que se desenvolvieron los hechos. Por último, destacan que tampoco está probada la relación causal entre los daños alegados por el actor y el hecho.

    Sobre ello, reiteran que el vehículo demandado fue embestido por el automóvil del actor mientras se encontraba saliendo de un garaje y peticionaron que se revoque el fallo apelado y se rechace la demanda incoada en su contra.

    b) Ante todo, debe destacarse –tal como lo sostuvo el anterior sentenciante– que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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