Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 27 de Febrero de 2019, expediente COM 020815/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

20815 / 2016 URRUTIA, E.F.J. c/ LUGILDE, J.L. Y OTRO s/EJECUTIVO Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 20815/2016- URRUTIA, E.F.J. c/ LUGILDE, J.L. Y OTRO s/EJECUTIVO Juzg.24 Sec. 48 13-14-15 Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

1) Viene apelada por ambas partes la sentencia dictada a fs. 96/98.

La actora se agravió de la desestimación del pedido de suspensión de las actuaciones y los ejecutados se quejaron de la imposición de costas en el orden causado –v. memoriales de fs. 107/108, 110/111 y 113/116; respondidos a fs. 121/122, 124/126 y 128/130-.

  1. a) En autos la actora controvirtió

oportunamente la excepción de pago total opuesta por los ejecutados argumentando que el pago invocado es nulo por haber sido simulado y tratarse de un fraude procesal.

En ese contexto, estimó aplicable lo previsto por el CCyCN: art. 1776, que establece el efecto que produce la sentencia penal en los procesos civiles, y solicitó la suspensión de las actuaciones hasta tanto recaiga decisión en la causa penal.

La juez de grado denegó el pedido de Fecha de firma: 27/02/2019 Expte. N° 20815 / 2016 1 Alta en sistema: 05/04/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA #28945144#226368513#20190227130453437 20815 / 2016 URRUTIA, E.F.J. c/ LUGILDE, J.L. Y OTRO s/EJECUTIVO suspensión pues sostuvo que el mismo sólo procede en el caso de haberse iniciado la respectiva causa penal, lo cual en el caso no fue acreditado.

Respecto de la desestimación de la pretendida suspensión se agravió la ejecutante.

Ahora bien, el art. 1775 dispone que, si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal; regla que también contemplaba el derogado Código Civil en su art. 1101.

El fundamento de la prioridad de trámite del proceso penal reside en la necesidad de cotejar ambas sentencias, la penal y la civil, para verificar la eventual cosa juzgada que puede ejercer la primera sobre la segunda.

Para que la sentencia a dictarse en la jurisdicción civil quede en suspenso, deben concurrir dos requisitos: a) debe estar vigente el trámite de un proceso penal, siendo indiferente que éste haya comenzado antes o después que el juicio civil, y b) es menester que tanto el proceso penal...

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