Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Mayo de 2023, expediente CNT 008822/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 8822/2021/CA1 (62958)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: “URRUTIA, CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA

ART S.A. S/ s/RECURSO LEY 27348”.

Buenos Aires, 23-05-2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada con motivo del recurso que, contra el pronunciamiento de grado, interpone el accionante, sustanciado sin réplica de la contraria.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora recurre por bajos los emolumentos que le fueron regulados.

  2. Critica el demandante el fallo de grado en tanto desestimó el reclamo por incapacidad psíquica. Cuestiona el informe pericial médico, pues esgrime que si bien el perito adjudicó una incapacidad del 5% por afección psicológica, no efectuó ningún estudio distinto al psicodiagnóstico elaborado por la Lic. G., ni utilizó ningún fundamento científico para apartarse de lo concluido por la licenciada en psicología en cuanto ponderó una minusvalía del 15% inherente a los hechos de autos. Alude a la impugnación que formuló a la pericia en dicho aspecto y transcribe un fragmento del referido psicodiagnóstico. Efectúa una serie de consideraciones por las cuales estima que la patología psíquica debe ser reconocida,

    haciendo particular hincapié en que no es posible determinar que las Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    lesiones físicas no han socavado la psiquis del trabajador. Cita jurisprudencia en sustento de su pretensión. Asimismo, objeta el grado de incapacidad física admitido en origen en el 5,75%, pues remarca que erróneamente se ha computado un porcentaje menor al determinado por el perito médico en el dictamen pericial de 7,5%

    (5% por lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas,

    leves a moderadas y 2,5% por limitación funcional cervical), más la incidencia de los factores de ponderación calculados en un 3,25%

    (por dificultad para la realización de tareas habituales y edad).

    Adelanto que, por mi intermedio, la queja ha de tener favorable recepción con el alcance que a continuación explicaré.

    Los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr.

    arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Es decir, que la judicatura al respecto, tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    En tal sentido, el galeno en lo que atañe a la esfera psíquica y tal como surge del informe pericial de fecha 03/09/2021

    -luego del examen psiquiátrico que le practicó al Sr. U.,

    descripto en el peritaje-, explicó que “…se constató (…) la existencia de patología psíquica reactiva a consecuencia de los hechos investigados en autos por presentar incapacidad psíquica Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    que lo limita en su normal desenvolvimiento. Subsisten en su subjetividad sentimientos negativos relacionados con los sucesos ventilados en autos. El peritado como reacción al evento traumático sufrido, ha desarrollado conductas de aislamiento, sentimientos distímicos, alteraciones en la interacción familiar, valoración negativa de sí mismo y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica; elementos todos que concluyen en presencia de perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior. Se concluye que el actor padece daño psíquico y en este punto es oportuno aclarar que como se ha explicado anteriormente,

    la repercusión psicológica se desprende del daño físico y el mismo tiene una relación de causalidad del 50% con el factor laboral. Por este motivo la relación de causalidad del daño psicológico se calcula en un 50% relacionado con el evento de autos”. (sic).

    Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    En el marco precitado y a la luz de las constancias probatorias que exhibe la causa, no encuentro mérito en la especie para apartarme de lo dictaminado por el experto en medicina en Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    cuanto a la constatación de la incapacidad psíquica que padece el actor y que, en relación causal con el factor laboral, ponderó en el 5% de la t.o.

    Atento lo términos del memorial no resulta ocioso destacar que es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda. Ello así, si se tiene en cuenta que la impugnación formulada por el actor fue debidamente contestada por el perito y que al apelar el fallo de grado reitera las mismas objeciones (art. 116

    L.O.) sin brindar nuevos argumentos de rigor científico que lleven a apartarse de las consideraciones médico legales expuestas por el galeno.

    Por ello, cabe otorgar a las conclusiones a las que arribó

    el perito médico en su dictamen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón que se encuentran respaldadas por sólidos principios científicos (arts. 386 y 477 antes cit.) y que no se ven enervadas, en modo alguno, por los señalamientos efectuados por el ahora recurrente, pues –insisto- se limita a reproducir las observaciones invocadas en oportunidad de impugnar la pericia (art.

    116 L.O.).

    En este orden de ideas, cabe destacar que para determinar el carácter indemnizable de las dolencias psíquicas no Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    basta con tal comprobación por parte del facultativo de la salud sino la necesidad de aportar elementos de juicio que evidencien el nexo causal con el evento dañoso (art. 377del C.P.C.C.N.). También esta Sala ya ha referido que si lo que se está evaluando es el daño psíquico o postraumático o -por decirlo de otro modo- el daño que...

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