Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Marzo de 2009, expediente B 60277

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votaciónG., de L., S., N., se reúnen los señores jueces de la S.rema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.277, "U., N.L. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La actora, invocando su condición de titular de un beneficio pensionario, promueve -por apoderado- demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social, en adelante I.P.S.), pretendiendo que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas de fechas 23-IV-1998 y 11-II-1999, ambas dictadas por su Directorio y recaídas en el expte. 2918-39059/73.

    Por el primero de los citados actos, se resolvió formularle un cargo deudor por la suma de $ 55.385,62 con motivo de haberes previsionales que se reputaron indebidamente abonados, durante el lapso transcurrido entre el 1-V-1984 y el 30-XI-1996, a raíz de un error involuntario de ese organismo "en relación a la recategorización y a la antigüedad con que se pagaba el beneficio", mientras que por el segundo, se rechazó el recurso de revocatoria deducido contra la decisión antecedente.

    1. que, con motivo de la declaración de nulidad requerida, se condene a la demandada a devolverle los importes descontados en el aludido concepto.

    Ofrece prueba documental que acompaña con la demanda, e informativa producida a fs. 46 de estos autos.

  2. A su turno, se presenta la Fiscalía de Estado, a través de sus representantes, y contesta la demanda. Argumenta acerca de la legitimidad de los actos administrativos impugnados y solicita el rechazo de la demanda en todos sus términos.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, glosados los cuadernos de prueba de ambas partes, el alegato de la demandada -no habiendo hecho uso de ese derecho la accionante- (v. certificación de fs. 59) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. Comienza la actora explicando sucintamente que el organismo previsional le acordó el beneficio pensionario derivado del fallecimiento de su esposo -G.E.- y que el Directorio del I.P.S., en su sesión de fecha 23-IV-1998 resolvió formularle un cargo deudor como consecuencia de haberes que se reputaron abonados por error involuntario atribuido a funcionarios de ese organismo.

      Expresa que impugnó dicha decisión, mediante la interposición de un recurso de revocatoria, y que ello no fue óbice para proceder la demandada a la ejecución de la medida a pesar de haber sido impugnada y por tanto, de no encontrarse firme el acto.

      Denuncia una actitud autoritaria y arbitraria puesta de manifiesto por el I.P.S. al desconocer su legítimo derecho de defensa, omitiendo así considerar su condición de afiliada perjudicada y el carácter social alimentario de su haber previsional. Señala que el trámite impugnatorio en sede administrativa concluyó con el rechazo del recurso administrativo, conforme -indica- fue notificada de lo resuelto por el Directorio del I.P.S. en su sesión del 11-II-1999.

      Asegura que las constancias administrativas acreditan que el mejor cargo desempeñado por su esposo fue el de S. del Juzgado de Paz de la localidad de Cañuelas y que a la fecha de la desvinculación estaba equiparado a los fines remuneratorios al cargo de Oficial 4º, para luego -agrega- sufrir posteriores modificaciones, llegando a equipararse al de Relator de Secretaria -Oficial 1º- dentro del escalafón de personal del Poder Judicial.

      Precisa que la única modificación respecto al cargo ocupado en actividad por su cónyuge es de índole remunerativa y que, por aplicación del principio de movilidad, la alteración del sueldo del personal activo debe proyectarse en el haber de pasividad.

      Alega que, con su proceder, el I.P.S. hizo recaer las consecuencias derivadas del accionar de sus operarios en los afiliados sin que estos últimos tengan participación alguna en la confección de las liquidaciones de sus haberes. Entiende, en cambio, que por el perjuicio fiscal que la actuación irregular le irroga deberían responder los responsables de la infracción, conforme el art. 70 de la Ley de Contabilidad.

      Desde otra mira, destaca que por aplicación supletoria del dec. ley 7647/1980 al régimen previsional vigente -dec. ley 9650/1980-, la Administración no puede revocar sus propias resoluciones que fueron notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso administrativa y transcribe -en lo pertinente- lo dispuesto por los arts. 114 y 117 del ordenamiento procedimental administrativo.

      Arguye que su situación se encuentra encuadrada en las previsiones de los citados preceptos pues considera que el tiempo transcurrido ha "blanqueado" cualquier deficiencia que se pretenda invocar y que en tal caso la medida adoptada por la Administración -contraria a la equidad-, afecta el patrimonio de la interesada, como también los principios sociales que amparan las leyes previsionales, sancionadas para tutelar y garantizar una vida pacífica sin apremios ni angustias para quienes han dejado la actividad por motivos de edad o incapacidad.

      Por último, advierte que el acto impugnado, si bien contiene la cita de varias disposiciones del Código Civil en las que se fundó la medida, omite aplicar lo dispuesto en el art. 4023 de ese cuerpo legal, referida a la determinación de la prescripción por deudas exigibles, situación en la que -expresa- se halla el período que se tuvo en cuenta para formularle el cargo deudor.

      Concluye señalando que los argumentos anteriores constituyeron la línea argumental que utilizó para estructurar el recurso de revocatoria, sin embargo destaca que el Directorio del I.P.S., mediante resolución del 11 de febrero de 1999, se limitó a rechazar la impugnación haciendo mérito de la falta de agregación de nuevos elementos de hecho o de derecho que impongan la modificación del acto administrativo atacado.

    2. Por su lado, el representante de la Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad del cargo deudor formulado, el cual derivó -según expresa- de un error involuntario en relación a la categorización y antigüedad con que se abonaba el beneficio de pensión de la señora U..

      Describe las actuaciones llevadas a cabo por la actora ante el I.P.S., de las cuales surge que por equivocación se le abonó el haber mensual con la consideración del nivel 14, Oficial 1º, con 30 años de servicio cuando en realidad correspondía liquidarlo con base en el nivel 10, Oficial 4º, con 39 años de antigüedad.

      Relata que el I.P.S. detectó que desde el 1-V-1984 la interesada venía percibiendo haberes indebidos que fueron determinados con base en la categoría 14 -Oficial 1º-, cargo que -asegura- el causante nunca había desempeñado. Afirma que ello generó la consecuente deuda del beneficiario originada por la diferencia mensual percibida en su prestación.

      Agrega que en tales condiciones, mediante resolución del 23-IV-1998 se le formuló un cargo deudor por los haberes cobrados en demasía, provocando un desplazamiento patrimonial carente de causa (art. 499 del C.C.), que como tal no habilitaba al "accipiens" a retener lo indebido, sino que facultaba al solvens a repetir lo dado en pago (art. 784, C. Civil).

      Considera que los haberes percibidos indebidamente importan un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la Administración que encuadra en lo dispuesto por el art. 792 del Código Civil y habilita al organismo previsional a formular un cargo deudor, que deberá deducirse de la prestación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 61 del dec. ley 9650/1994.

      Desde otra mira, descarta la existencia de cosa juzgada administrativa. En este aspecto sostiene que para que el acto administrativo no sea susceptible de ser revocado por la propia autoridad administrativa es indispensable que se trate de un acto perfecto, carente de vicios -art. 114 del dec. ley 7647/1970-.

      Puntualiza que la estabilidad de los actos administrativos depende de que sus...

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