Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2022, expediente FGR 026728/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “U., M.J. c/ Universidad Nacional de Rio Negro s/ recurso directo Ley de Educación Superior ley 24.521” (FGR 26728/2019/CA1) Universidad Nacional de Río Negro General Roca, 24 de agosto de 2022.

VISTOS:

El recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución 091/19 del Consejo de Programación y Gestión Estratégica de la Universidad Nacional de Río Negro;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La recurrente interpuso el remedio reglado en el art.32 de la ley 24.521 contra la resolución mencionada en el Visto, dictada por el Consejo de Programación y Gestión Estratégica de la Universidad Nacional de Río Negro, por la que se desestimó el recurso jerárquico que presentó

    contra la decisión del V.ado de esa casa de altos estudios que le impuso la sanción de suspensión por cinco años.

    La accionante planteó, en primer lugar, que esa dependencia era incompetente para resolver el recurso jerárquico en tanto, en función del art.31 de la Resolución n°1152/10 -Reglamento de Disciplina-, era el Rector de la Universidad quien debió tratar la cuestión.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #34401261#324244185#20220824124632650

    En segundo lugar señaló que se había incumplido el plazo para la tramitación del proceso administrativo previsto en el art.18 del reglamento, el cual establece,

    expresamente, que las prevenciones deben tramitar en el término de treinta días. En este sentido, sostuvo que “se estarían violando derechos y garantías de raigambre constitucional” y por ello la causa debía declararse prescripta.

    Luego, indicó que se había violado el principio de inocencia puesto que la resolución cuestionada sostuvo,

    erróneamente afirmó, que su parte reconoció los hechos imputados. Señaló, además, que la anterior decisión -la del V.ado- también incurrió en esa falta al sostener que al no haberse negado la autoría ni realizado descargo alguno debía tenerse por acreditada su participación en los hechos. Ese fundamento que –dijo- fue troncal para la atribución de responsabilidad, violaba los reglamentos internos y la propia Constitución nacional al crear una presunción en su contra.

    En cuarto lugar manifestó que en las resoluciones del instructor del sumario y en la del V. no se la individualizó al imponer las sanciones, lo que demostraba que “no hay prueba en su contra, por lo que la sanción debe ser revocada…ya que la misma detenta un acto de arbitrariedad manifiesta”. Adujo que la falta de identificación en cada uno de los hechos imputados afectaba el derecho de defensa y que parecía atribuirse a cada uno de los alumnos el dominio funcional de la totalidad de los hechos, sin que exista prueba que avale ello más allá de la “hipotética participación y/o Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #34401261#324244185#20220824124632650

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca permanencia en una medida que, incluso como él mismo lo aclara…tiene el carácter de colectiva atento a que en la misma participaron…entre 20 y 25 personas”.

    Destacó que la decisión no detallaba, en cada caso,

    los elementos que demostraban la presencia o la realización de las acciones imputadas, por lo que la acusación resultaba vaga, ambigua y poco técnica,

    menoscabándose con ella el derecho de defensa y las reglas del debido proceso.

    Seguidamente cuestionó el procedimiento sumario.

    Para ello transcribió las nulidades que planteó en sede administrativa y que –afirmó- no fueron tratadas por los órganos decisorios. Entre ellas reseño y destaco las siguientes:

    1. Prescripción por falta de cumplimiento del plazo administrativo para culminar el sumario;

    2. Nulidad de la sanción por existir una causa penal pendiente, en virtud de lo previsto en el art.130

      del decreto 467/99. Señaló en cuanto a esta que de la propia norma citada indicaba que en caso de que exista una causa penal debía suspenderse el trámite administrativo ya que, de lo contrario, se corría el riesgo de ser sancionada administrativamente aun con una absolución en sede penal por demostrarse la falta de participación en los hechos.

    3. Ilegalidad y arbitrariedad de la sanción. Adujo que la resolución administrativa que reconocía aplicable el “art.6 inc. 1 es decir: “segunda reiteración de faltas descritas en el art.5” con el argumento de que esa repetición se producía al verificarse en el mismo hecho la Fecha de firma: 24/08/2022

      Alta en sistema: 25/08/2022

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

      Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #34401261#324244185#20220824124632650

      sucesión de la infracción violaba el principio de inocencia, en tanto, planteó, para que pudiese aplicarse la disposición en cuestión era necesario que se probase la existencia de antecedentes, es decir, de sanciones previas en un procedimiento administrativo en el que se demostrase la culpabilidad, lo que no había ocurrido en el caso.

    4. Irrazonabilidad de la sanción. Sostuvo que los cinco años de suspensión impuestos eran desmesurados puesto que no tenía antecedentes sancionatorios y no se encontraban probados debidamente ninguno de los hechos.

      Por último, requirió la declaración de inconstitucionalidad del art.28 bis de la Resolución 1152

      en tanto exige “un compromiso por escrito a no incurrir en conductas que impliquen reiteración de los hechos fundamentales de la sanción disciplinaria” lo que implicaba –agregó- una coacción a declarar en su contra para continuar con sus estudios y una renuncia a derechos constitucionales como el de “peticionar ante las autoridades, el derecho a la protesta y a la libertad de expresión”.

      Ofreció prueba e hizo reserva de caso federal.

  2. La demandada contestó la vista conferida propiciando la desestimación de todos los planteos.

  3. Como primera observación debo decir que, tal como sostuvo este tribunal en los autos “S.C.,

    M.D. c/ Universidad Nacional de Río Negro s/

    recurso directo ley de educación superior ley 24.521” (FGR

    19557/2018/CA1), sent.int.C317/18 del 29 de mayo de 2018 y “S.C., M.D. c/ Universidad Nacional de Río Negro s/ recurso directo ley de educación superior Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #34401261#324244185#20220824124632650

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca ley 24.521” (FGR 19558/2016/CA1), sent.int.C427bis/2018

    del 6 de julio de 2018, el alcance del examen de la actividad administrativa de...

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