Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 035908/2015

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 35908/2015

AUTOS: URRELI, R.R. c/ QBE ARGENTINA A.R.T. S.A.

(EXPERTA A.R.T. S.A.) s/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda con motivo del accidente in itinere del 12/2/14. Con base en el peritaje médico practicado en la causa, el magistrado tuvo por acreditado que el Sr. U. presenta una minusvalía psicofísica del 50,24% de la T.O., por lo que condenó a Experta A.R.T. S.A. a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 11 inc. 4 y 14 inc. 2 “a” de la ley 24557.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios, replicados oportunamente sólo por el demandante.

  2. La demandada sostiene que “para obtener las prestaciones tarifadas en los términos de la LRT, el actor debe transitar COMPLETAMENTE el camino dispuesto por los art. 21, 22 y 46 de la LRT y el Dec. 717/96 -actual 1475/2015-”. Señala que, en la presente, el Sr. U. interpuso demanda judicial sin agotar el esquema diseñado por la normativa, lo que se encuentra “vedado por nuestra legislación”. Puntualiza que el judicante “no ha profundizado sobre el agravio que le genera al actor el sistema especial”.

    La cuestión se encuentra zanjada en el decisorio de grado, en que se remitió a los precedentes “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.” (07/09/2004), “V.,

  3. c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos de Trabajo y otro” (13/03/2007),

    y “M., N.G. c/ La Caja ART S.A.” (04/12/2007)” al dilucidar la competencia del judicante para resolver la controversia.

    Resalto, además, que la accionada no dedujo los remedios adecuados para conjurar la presunta conculcación de su derecho, esto es, no interpuso excepción de previo y especial pronunciamiento en su réplica. Así, el planteo resulta a todas luces extemporáneo e inadmisible a esta altura del proceso, en el que se produjo la prueba ofrecida y se dictó

    Fecha de firma: 28/02/2023 sentencia.

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, rige el principio de preclusión de los actos procesales (cfr. art. 53 LO y 36 inc. 2º CPCCN), que establece la pérdida del derecho que se ha dejado de usar por el simple vencimiento del plazo, y que impide que en un proceso se retrograden etapas ya cumplidas.

    Por lo expuesto, sugiero desechar sin más la presentación recursiva articulada.

  4. La aseguradora alega que, en razón de las pautas instituidas por el Dec. 659/96,

    la prueba pericial médica resulta, a todas luces, desproporcionada y falaz

    . Señala “en lo que respecta a la incapacidad psicológica determinada… es un informe simple, escueto, y sin fundamentos médico-legales que la justifican”.

    Considero que no le asiste razón.

    L., refiero que arriba firme a esta Alzada que el 12/2/14 el Sr. U. sufrió un accidente in itinere en oportunidad en que se trasladaba junto a su compañero de trabajo, a bordo de su motovehículo, hacia su domicilio particular. El actor expresó, al respecto, que en una intersección fueron embestidos por otro rodado. Que, como consecuencia del impacto, el conductor perdió el control de la motocicleta y ambos cayeron sobre el pavimento, y que se golpeó especialmente el lado derecho del cuerpo y la cabeza. Agregó que perdió instantáneamente el conocimiento.

    La demandada reconoció haber recibido la denuncia del siniestro, así como que brindó las prestaciones en especie de ley, lo que trajo aparejado tener por ciertas las circunstancias particulares del infortunio en el marco del ordenamiento instituido por la ley 24557 (cfr. art. 6 del Dec. 717/96). En dicha inteligencia, el sentenciante ciñó la controversia a la verificación de las secuelas psicofísicas invocadas al inicio.

    Con base en el peritaje médico producido en la causa (v. informe y ampliación), el judicante tuvo por acreditado que el reclamante presenta una minusvalía psicofísica en orden al 50,24% de la T.O.

    A mi ver, el porcentaje atribuido a las secuelas halladas luce apropiado a los parámetros fijados por el baremo de ley. Nótese que, al discriminar el porcentual, la galeno precisó que el actor presenta secuela de fractura a nivel del segmento medio- clavicular derecho, con irregularidad de contornos y presencia de elementos de osteosíntesis ( placa y tornillos metálicos) (3%); Secuela de fractura del omóplato derecho (con irregularidad en los contornos del área infraglenoidea (4%); Signos de efusión de la bursa subdeltoidea-

    subacromial (2%); Disminución de la movilidad del hombro derecho ( limitación en la abducción-elevación ) con signos de desgarro del extremo distal del tendón del supraespinoso; lesión del manguito rotador; Signos de efusión de la bursa subdeltoideasubacromial (6%); Lesión del nevio supraescapular (7%) y Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II (15%).

    La experta ponderó además que se trataba del miembro hábil del actor al totalizar la incapacidad física (lo que importa un incremento del 5% de cada valor), y adicionó la Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    incidencia de los factores de ponderación “Dificultad para realizar tareas habituales”

    (20%), “Edad” (2) y “Recalificación” (10%).

    Tales conclusiones fueron cuestionadas por la aseguradora, quien exigió se adecúen los porcentajes al baremo de ley. En su réplica, la galeno especificó la correspondencia entre las afecciones detectadas y la tabulación y explicitó que las lesiones a nivel del hombro se compadecen con las contempladas en el apartado “Hombro: por pérdida de partes blandas u óseas” y “Hombro: luxación recividante escápulo humeral”, que importan una minoración de entre 25%- 35%, y 12%-15%, respectivamente. Con base en tales parámetros, la galeno explicó “De acuerdo a la clínica al momento de revisión y los estudios complementarios, el actor presenta pérdida de partes blandas u óseas en el hombro, lo cual el baremo que el letrado de la parte demandada tanto menciona fija como máximo de incapacidad un 35 %. Pese a ello la parte demandada impugna sin cesar que esta experta médica ha otorgado menos de 1/3 de dicha incapacidad”.

    En este orden, destacó los hallazgos de la Radiografía y Resonancia Magnético Nuclear practicadas en el hombro derecho, que respaldan sus conclusiones. Conforme apuntó, los estudios evidenciaron “Secuela de fractura a nivel del segmento medio clavicular, con irregularidad de contornos y presencia de elementos de osteosíntesis (placa y tornillos metálicos), relacionados con el área de lesión, sin alteración de la alienación en su eje longitudinal”; “Signos de subluxación a nivel de la articulación acromioclavicular,

    con ligera irregularidad en los contornos regionales”; “Irregularidad en el contorno superoexterno del área troquiteriana”; “Irregularidad en el contorno inferomedial de la cabeza humeral ( en su unión con el cuello)”; “Irregularidad en los contornos del área infraglenoidea ( correlacionar con antecedentes de fractura relacionados con dicho sector escapular) con presencia de elementos de osteosíntesis (placa y tornillos metálicos) en dicho nivel”; “Signos de desgarro del extremo distal del tendón supraespinoso” y “Lesión del manguito rotador. Secuela traumática del cuerpo humeral”.

    En vistas a ello, afirmó “las lesiones determinadas por esta medida, se encuentran por demás justificadas, toda vez que utilizando “Luxación recidivante escapulo humeral o pérdida de partes blandas u óseas” se podría haber otorgado aún más incapacidad de la determinada”. Aseveró, en este orden, que “no se trata de una simple fractura de clavícula,

    sino que se trata de un accidente en la vía pública, donde el actor es atropellado, pierde el conocimiento y se despierta en una clínica con su miembro superior hábil totalmente de otra forma (con fracturas múltiples, limitación funcional y lesión del nervio supraescapular que inerva los músculos supra e infraespinoso),para luego ser intervenido quirúrgicamente con anestesia total”.

    Manifestó que, en síntesis, el actor presenta “Pérdida de partes blandas u óseas +

    lesión de nervio supraescapular que inerva los músculos supra e infraespinoso, con una gran limitación funcional y pérdida de fuerza en su miembro superior hábil”, por lo que “Resulta irrisorio lo pretendido por el letrado de la demandada en cuanto a tan solo otorgar Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    un 6% por limitación funcional,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    sin mencionar el resto de las patologías”.

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Puntualizó, asimismo, que “La descripción de la cicatriz + fractura de clavícula +

    fractura de omóplato debe entenderse como una descripción dentro de pérdida de partes blandas u óseas del baremo… Si esta experta médica hubiese tan solo determinado Pérdida de partes blandas u óseas sin detallarlo, se me hubiese impugnado por no describirlo…” (v.

    ...

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