Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2006, expediente L 89431

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 27 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,R.,S.,P.,K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.431, "Urraco, G.A. contra Municipalidad de General Pueyrredón. Cobro de remuneración. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. rechazó la defensa de prescripción y la demanda promovida, con costas en el modo que especifica a fs. 221 y vta.

La parte actora a fs. 228/235 y la demandada a fs. 237/241 interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 228/235?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 237/241?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal del trabajo rechazó la defensa de prescripción opuesta por la Municipalidad de General Pueyrredón para repeler la acción promovida por G.A.U., por la que reclamaba -con fundamento en la normativa civil de fondo (fs. 26 vta.)- el cobro de una indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad derivada del accidente de trabajo ocurrido el 9 de agosto de 1998 (veredicto fs. 212 vta.). y además, desestimó la demanda incoada, fundándose en el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "G., J.R. C/Riva S.A." (sentencia 2-II-2002, G. 987. XXXVI. "Fallos", 325:11) y por aplicación de la doctrina -obligatoria- elaborada por esta Corte en la causa L. 70.185, "R., sent. del 23-X-2002, en la que se declaró la constitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    2. Contra la resolución de grado la legitimada activa interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 228/235.

      Alega que de conformidad con el precedente "G." ("Fallos", 325:11) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta que en principio el art. 39 ap. 1º de la ley 24.557 es constitucional, a menos que se pruebe lo contrario en el caso concreto. En la especie -agrega- se demostró que el sistema reparatorio de la Ley de Riesgos del Trabajo es insuficiente y no cumple con el principio de indemnidad.

    3. El recurso debe prosperar, a partir de las siguientes consideraciones:

      Luego de dictada la resolución atacada, y de interpuestos los aludidos recursos extraordinarios por las partes intervinientes, se han producido, tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por esta misma Corte provincial, sendos pronunciamientos que resultan sin duda relevantes para dar respuesta a la primera de las cuestiones planteadas.

      En primer lugar, el Máximo Tribunal nacional resolvió, con fecha 21 de noviembre de 2004, la causa "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." ("La Ley", suplemento especial del 27-IX-2004, "Jurisprudencia Argentina", 24-XI-2004 y "El Derecho", 25-X-2004). Allí dejó sentado que, como principio, el art. 39, ap. 1°, de la Ley de Riesgos del Trabajo no resulta inconstitucional sin más, sino en el supuesto de que, mediante su aplicación, se arribe a una situación que importe la postergación o frustración de los derechos a la reparación o la rehabilitación de quien haya sufrido el daño, desconociéndose así el principioalterum non laedere.

      También se establecieron allí los parámetros dentro de los cuales cabría, en cada caso concreto y particular, la declaración de inconstitucionalidad de la citada regla. Así, a los fines de acreditarse la insuficiencia reparatoria del régimen consagrado en la ley 24.557 debe ser llevada a acabo una comparación o cotejo entre la extensión del resarcimiento que corresponda por aplicación de ese régimen especial y aquel al que accedería la víctima dentro del marco de aplicación de las reglas sobre responsabilidad emergentes del derecho común (esto es, las atribuidas por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil). En el caso "A....", una vez verificado que los montos indemnizatorios (comparados o cotejados entre sí, según los distintos sistemas que se usaran) resultaban visiblemente diferentes en perjuicio del sistema de responsabilidad común, se declaró que ello tornaba incompatible al art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo con el art. 19 de la Constitución nacional. De esta manera quedan puestas en evidencia, en mi opinión, tanto la regla (la constitucionalidad del precepto en cuestión) como la metodología para verificar su quiebre.

      Por otra parte, el día 7 de marzo de 2005 esta Corte produjo sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca, J.c.S. y otros s/Daños y perjuicios". Mis distinguidos colegas hicieron allí un pormenorizado análisis de los alcances y significados del señalado...

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