Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Marzo de 2017, expediente CIV 022427/2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “U., Justo José C/ Centro Galicia de Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios - ordinario” (Expte. No. 22.427/2011) – Juzgado No. 6.-

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Urquiza, Justo José C/ Centro Galicia de Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 507/516 rechazó la demanda promovida por J.J.U. contra Centro Galicia de Buenos Aires, así como respecto de la citada en garantía, con costas a cargo de la parte vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por los herederos del actor, quienes a fs. 6563/663 presentaron sus quejas, cuyo traslado fue contestado por la demandada a 665/667 y por la citada en garantía a fs. 668/670.

  2. Los recurrentes entienden que el a quo hizo una valoración arbitraria y parcial de la prueba testimonial rendida. Señalan que a la totalidad de los testigos ofrecidos por la parte demandada les comprenden las generales de la ley, por lo que su vínculo laboral con ésta condiciona sus declaraciones. Además, consideran que habiendo declarado 7 testigos, no es posible sostener su inconsistencia y ponderar la veracidad de sólo uno de ellos, cuando tales dichos no fueron corroborados por ningún otro medio probatorio.

  3. Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, habré de señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Asimismo, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13576529#173844686#20170314101417116 El actor, en su escrito de demanda relató que el 31 de enero de 2011, concurrió a una reunión familiar en el barrio de Once. Se trasladó en el vehículo que conducía su yerno, quien al llegar lo estacionó en el primer subsuelo del Centro Galicia de Buenos Aires, que consta de una escalera peatonal y una rampa para automóviles.

    A las 17,30 del mismo día, el Sr. U., junto a sus familiares concurrieron al estacionamiento para retirar el rodado. En esa oportunidad el comercio tenía las escaleras clausuradas, y había un cartel que así lo indicaba, por lo que debió utilizar la rampa para automóviles para dirigirse al subsuelo. Agregan que el estacionamiento no poseía iluminación adecuada, por lo que a medida que el actor bajaba el lugar se oscurecía y también tenía manchas de aceite, así fue que a1 llegar a la mitad de la rampa resbaló y cayó golpeando la cara y el cuerpo contra el pavimento para luego rodar hasta el primer subsuelo.

    La emplazada, al contestar esta acción, luego de formular una negativa genérica de los hechos expuestos en la demanda, dijo que el actor bajó por la rampa vehicular desoyendo la expresa indicación de no hacerlo situada al ingreso del estacionamiento, y que según manifestación de los testigos presenciales cayó mientras corría sobre la rampa de descenso detrás de un niño, presumiblemente su nieto. Agrega que el estacionamiento tiene entrada por B.M. y también por la calle P., que hay escaleras para ingresar y salir por ambas calles, además de otra escalera y un ascensor que se puede utilizar cada vez que algún cliente lo solicita.

    Por su parte, Mapfre Argentina Seguros S.A., contestó la citación en garantía y adhirió a los términos de la presentación de la demandada.

  4. El colega de la anterior instancia rechazó la demanda pues entendió que de conformidad con la declaración de los testigos, no se acreditó el establecimiento haya tenido clausuradas las escaleras en esa oportunidad.

    Sentado ello, diré que no está discutido que el actor cayó por la rampa del estacionamiento, pero sí lo está la razón por la que descendió por allí en lugar de utilizar las escaleras, lo que a mi modo de ver, a tenor de los agravios de los accionados, intentaré dilucidar a través del análisis de la Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13576529#173844686#20170314101417116 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H prueba testimonial rendida en autos, no sin antes señalar que el art. 456 del Cód. Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica... las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.

    Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con, el principio general emanado del art. 386, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.

    En tal sentido el magistrado...

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