Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 021342/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 21342/22 (Juzgado n° 56)

AUTOS: URQUIZA CARLOS NORBERTO C/ASOCIART ART SA S/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que modificó lo resuelto por la CM n.°

    10 y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alza el actor con su escrito que no mereció réplica. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora, cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Cuestiona el accionante el porcentaje de incapacidad diferido a condena (6,55%). Se queja de que la sentenciante de grado no hizo lugar en la sentencia a la totalidad de la incapacidad física y psicológica dictaminada por el perito experto interviniente en autos. Indica que el perito en su informe aclaró que le quedó una incapacidad psicofísica de 16,91%.

    Conviene memorar que según constancias del expediente administrativo el accidente de autos ocurrió el 22/12/19 cuando el accionante se encontraba camino del trabajo a su domicilio en moto y embistió a un auto que doblaba. Sufrió una caída traumatizándose ambas manos y el tobillo izquierdo.

    La Sra. Jueza a quo difirió a condena el total de la incapacidad física informada por el perito médico. Explicó la judicante que el accionante presenta limitaciones funcionales en el 5to dedo de la mano izquierda, tobillo derecho y 1er dedo de la mano derecha. No se vislumbra que haya reducido el porcentaje de incapacidad física, por lo que en este aspecto la queja resulta inviable.

    Con respecto a la incapacidad psicológica, la magistrada de grado no hizo lugar al reclamo por entender que la referida afección no se hallaba incluida en el formulario de inicio del trámite cuya resolución es materia de apelación (v. fs. 2 donde figura reclamo por dos patologías sin incluir el reclamo por daño psicológico), y tal circunstancia obsta su tratamiento en el marco de este recurso (conf. arg. análog. art. 277 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 27/10/2023 Agregó que incluso soslayando el reparo formal apuntado, tal omisión no fue puesta de Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    resalto durante la oportunidad de observarlo durante la audiencia médica (v. fs. 47) ni en la oportunidad del traslado otorgado a fs. 53 (a fin de poner de resalto la “… omisión sobre alguna de las peticiones o cuestiones planteadas, que alteren lo sustancial del dictamen…”.

    Explicó que tratar este segmento del reclamo implicaría, de algún modo, retrotraer el debate a etapas ya superadas (conf. arg. análog. art. 96 de la L.O.).

    La parte actora refiere que reclamó daño psicológico al momento de la apelación del porcentaje de incapacidad determinado por la CM. Indica que en los casos donde las personas jóvenes sufren un accidente que les imposibilita poder efectuar sus actividades normalmente, generalmente se ocasiona un daño psicológico. Sostiene que,

    consecuentemente, el informe presentado por el perito es correcto y está relacionado con la incapacidad que su parte sufre en la actualidad. Invoca que el a quo no puede disminuir el porcentaje de la incapacidad psicofísica que sufre a causa del siniestro laboral sufrido.

    Añade que el experto es muy claro en su informe y critica que la sentenciante omitió

    establecer la totalidad de la incapacidad fijada en el informe, produciéndole un perjuicio.

    El apelante señala que pidió el daño psicológico al apelar la decisión de la CM

    pero soslaya que la magistrada de grado afirmó que debió haberlo pedido con anterioridad.

    En efecto, fue clara al decir que no lo dejó sentado en el formulario de inicio y sobreabundó el argumento recalcando que tampoco se pidió en la audiencia médica ni a los tres días de notificado del dictamen (art. 10 Res. SRT n.° 298/17).

    Ante ello, claro resulta que el recurso no reúne las exigencias del art. 116 LO, en tanto allí no se hace la crítica que requiere dicha norma adjetiva.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    Sin perjuicio de ello, es de destacar que, analizada la pericial médica en el punto,

    se advierte que el perito copió el psicodiagnóstico sin valorarlo, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 472 CPCCN dado que la función del perito es indelegable, remarcando que puede valerse de la opinión de otro especialista como ocurrió

    en el caso, pero la responsabilidad es suya, debiendo actuar él, careciendo de valor Fecha de firma: 27/10/2023

    probatorio la pericia que Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    se limita a referir informaciones o explicaciones de un tercero.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En ese marco, la pericia, en relación a la minusvalía psíquica, sólo informa que el accionante padece una RVAN grado II que lo incapacita en un 10% de la t.o.

    Considero, entonces, que ese punto del dictamen resulta carente por completo de valor probatorio o convictivo. El perito sólo indicó que, al momento del examen físico,

    solicitó al actor una evaluación psicológica y test de psicodiagnóstico que fue realizado por la Lic. G. y que llegó a la conclusión antes descripta. Así entonces, no aportó la explicación sobre si realizó alguna operación técnica ni mencionó principios científicos en que se funde para diagnosticar una RVAN en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que no refiere haber efectuado un examen psiquiátrico en la persona del trabajador. Sólo hace alusión a los estudios complementarios indicados. Por ende, no hay elementos de juicio para considerar comprobado que el demandante padezca,

    efectivamente, tal alteración psicológica (arts. 486 CPCCN y 90 LO).

    Por otro lado, el perito tampoco ha explicado las razones científicas por las que opina que dicho cuadro psicológico constituiría una secuela atribuible al accidente.

    Dichas falencias periciales –que no merecieron de parte del reclamante inquietud alguna en la etapa probatoria pese a que la prueba estaba a su cargo- impiden por completo dar por comprobada la existencia de la patología psicológica ni, tampoco, de que eventualmente pudiere estar vinculada a los hechos aquí juzgados.

    Me parece insoslayable remarcar que son los peritos designados por sorteo los auxiliares judiciales a los que corresponde el deber de examinar clínicamente a las personas sobre cuya salud se discute en un pleito y de evaluar los elementos de diagnóstico que sean adecuados para dar sus opiniones profesionales, fundadas con rigor científico, a los fines de que los tribunales puedan resolver en materias ajenas al conocimiento profesional de jueces y juezas.

    Voto, pues, por confirmar el decisorio apelado.

  3. Asimismo, cuestiona la parte actora que no se aplicó al caso el Acta n.° 2764

    CNAT. Sostiene que dicha Acta es la vigente al dictado de sentencia (art. 770 inc. b del CCyC) ya que no cabe duda la existencia de un daño inflacionario que va en desmedro del trabajador y en beneficio de la deudora aseguradora de riesgos del trabajo. Indica que tras tantos años de litigio su crédito se fue licuando y la aplicación de los intereses según el Acta 2764 fue suscripta por la mayoría de los jueces de la Excma. Cámara del Trabajo.

    Conviene remarcar que la Sra. Jueza a quo dispuso que: “En la etapa prevista por el art. 132 de la ley 18.345, la prestación determinada devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde el 22 de Diciembre de 2019 y hasta la fecha en que practique la liquidación (art. 12 ley 24.557)”.

    No corresponde aplicar al caso los intereses sugeridos en el Acta n.° 2764 CNAT

    en tanto la ley 27348 prevé un régimen especial en materia de intereses y ello surge de las propias disposiciones de aquella Acta.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Ahora bien, la norma que resulta aplicable al caso a fin de fijar los accesorios,

    atento la fecha de ocurrencia del infortunio (22/12/2019), es el dec. 669/19 al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente in...

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