Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 2 de Agosto de 2022, expediente FMZ 035061/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 35061/2016/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año

dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores vocales de la Sala “B”, de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, G.E.C. de

Dios, M.A.P. y J.I.P.C., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 35061/2016/CA1, caratulados: “URQUIZA,

ANDREA DE LOS ÁNGELES c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA

DE DERECHO”, venidos del Juzgado Federal de V.M., en virtud del

recurso de apelación interpuesto por AFIPDGI el día 02/03/22, contra la sentencia

de fecha 22/02/22, por medio de la cual se resolvió: “I) Haciendo lugar a la acción

deducida por la Sra. A. de los Ángeles Urquiza y, en su mérito, declarar a

favor de la misma, la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley Nº 24.631, ordenando a la

Administración Federal de Ingresos Públicos, abstenerse de realizar cualquier acto

tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias, sobre las

remuneraciones de la accionante. II) Imponiendo las costas del proceso a la

accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación

de honorarios.”.

El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del CPCCN, y arts. 4

y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en siguiente orden de

estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel

Alberto Pizarro

dijo:

1) Que, contra la sentencia definitiva de fecha 22/02/22 la demandada

interpuso recurso de apelación el 02/03/22, siendo fundada para fecha 29/03/22.

Tilda de arbitraria e irrazonable la resolución dispuesta por el a quo, alegando

que la interpretación realizada del art. 1 de la ley 24.631, resulta totalmente inexacta.

Manifiesta que la exención del art. 20, conforme la Acordada 20/1996, no

resultó derogada por la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631 para los

magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. Tal exención del art 20

no comprende a quienes no revisten el carácter de magistrados o funcionarios que

perciben una remuneración menor a la de un Juez de Primera instancia.

Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Explica que, atento que los actores detentan el cargo de prosecretarios y que

no perciben un sueldo igual o superior al de un Juez de primera instancia, la norma

correcta aplicable al caso es la Acordada 56/1996 dictada por la misma Corte

Federal, el 27/09/1996.

Invoca el precedente de la Sala B, autos N° FMZ 27023/2015/CA2,

caratulados: “NIGRA, A.M. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”.

Concluye que, los funcionarios del Poder Judicial de San Luis podrán deducir

de la base imponible los conceptos que la Acordada N° 56/96 CSJN dispone,

respecto de los hechos imponibles perfeccionados con anterioridad al 1/1/2017, fecha

en la cual la ley del tributo ha sido reformada por la Ley 27.346; y a partir de esa

fecha comienzan sus efectos, pudiendo ahora deducir sólo hasta el 40% de la

ganancia no imponible.

Critica el haber recurrido a la letra de la Resolución 8/2019 del Consejo de la

Magistratura, exponiendo que ésta es contraria al texto de la Ley Nacional Nº

27.346, y por tanto debe primar esta última. Agrega que el Consejo no detenta

facultades para dictar una norma de tal característica, que modifique la tributación de

miembros del Poder Judicial.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, el 19/04/22 la actora contesta agravios,

solicitando se rechace la apelación deducida con expresas imposición de costas, por

las razones que allí expone y a las que me remito en honor a la celeridad procesal.

Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al acuerdo.

3) La presente causa tiene su origen con la acción declarativa de certeza

interpuesta por la Sra. A. de los Ángeles Urquiza, contra la AFIPDGI, tendiente

a poner fin al estado de incertidumbre y del perjuicio generado por el art. 39 de la ley

24.073 y del art. 89 de la ley de impuestos a las ganancias, en virtud del cual la

Dirección Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis

retiene y remite a la aquí demandada bajo el Código 80000, el impuesto a las

ganancias de la actora, integrando el contenido de la pretensión, la declaración de la

inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631.

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y declaró

la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, ordenando a la accionada AFIPDGI

abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del

Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección

y/o Secretaría Contable de Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis,

sobre las remuneraciones de los accionantes.

Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 35061/2016/CA1

4) Ingresando al examen de la apelación, entiendo que la misma es

improcedente, por los argumentos que expuse en el precedente N° FMZ

61000916/2012/CA1, caratulado: “RICKARD, G.R. Y OTRA c/

AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTOORDINARIOS”, de fecha 5/04/19,

proveniente de la Sala “A” que integro.

Allí destaqué en cuanto al fondo del asunto, que también resultan amparados

por la garantía constitucional consagrada en el artículo 110 de la Constitución

Nacional los funcionarios judiciales, inclusive secretarios y prosecretarios de primera

instancia, como es el caso de la parte actora en este juicio (v. bono de sueldo de fs.

2/7 del que surge el cargo de Secretaria de 1º instancia).

Una de las garantías fundamentales que prevé la Constitución Nacional para

asegurar la independencia de los jueces y la debida prestación del servicio de justicia

es la intangibilidad de las remuneraciones contemplada en el art. 110 de la

Constitución Nacional conforme al cual: “Los jueces de la CORTE SUPREMA y de

los tribunales inferiores de la Nación (…) recibirán por sus servicios una

compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera

alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.

El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros poderes fue

asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio de sus atribuciones

expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de sentencias en casos concretos

o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos: 241:50; 256:114; 259:11; 286:17;

297:338; 300:832; 301:205).

El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional ha sido

aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad de los sueldos

de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial” de forma que cabe

considerarla “como garantía de funcionamiento de un poder del Estado” y que, en

tal sentido, “dicha cláusula constitucional beneficia tanto a los jueces como a la

misma sociedad” pues “otorgando a los jueces una situación jurídica sin duda

particular (…) se le asegura a la sociedad, al pueblo, la estricta vigencia del Estado

de Derecho y del sistema republicano de gobierno” (CSJN, Fallos 307:2174;

313:1371; 329:385).

En el caso concreto traído a examen, el recurrente no ha logrado conmover

las razones dadas por el juez de primera instancia para fundamentar su decisorio en

este aspecto. En efecto, hacemos nuestras las consideraciones del a quo, al sostener:

por el Acuerdo N° 20 de la CSJN del 11 de abril de 1996 se declaró ‘…la

Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

29051934#326850268#20220801101419959

inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24631 en cuanto deroga las exenciones

contempladas en el art. 20, incisos p) y r) de la ley 20.628, texto ordenado por

decreto 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la

Nación’

(negrita del original); agregando luego: “toda vez que en lo resuelto por la

CSJN conforme la trascripción efectuadas, no se advierte distinción y/o

diferenciación de categorías o jerarquías respecto de los Magistrados y

Funcionarios, ni tampoco diferencia a éstos últimos por el monto de sus salarios, y,

en tal contexto, si el más alto Tribunal de la Nación y última instancia en la

interpretación de las normas jurídicas ha declarado la inaplicabilidad de la

disposición legal que provoca la retención impositiva incluyendo favorablemente a

los Funcionarios Judiciales Nacionales sin efectuar...

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