Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 2 de Agosto de 2022, expediente FMZ 035061/2016/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 35061/2016/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año
dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores vocales de la Sala “B”, de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, G.E.C. de
Dios, M.A.P. y J.I.P.C., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 35061/2016/CA1, caratulados: “URQUIZA,
ANDREA DE LOS ÁNGELES c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA
DE DERECHO”, venidos del Juzgado Federal de V.M., en virtud del
recurso de apelación interpuesto por AFIPDGI el día 02/03/22, contra la sentencia
de fecha 22/02/22, por medio de la cual se resolvió: “I) Haciendo lugar a la acción
deducida por la Sra. A. de los Ángeles Urquiza y, en su mérito, declarar a
favor de la misma, la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley Nº 24.631, ordenando a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, abstenerse de realizar cualquier acto
tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias, sobre las
remuneraciones de la accionante. II) Imponiendo las costas del proceso a la
accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación
de honorarios.”.
El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del CPCCN, y arts. 4
y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en siguiente orden de
estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel
Alberto Pizarro
dijo:
1) Que, contra la sentencia definitiva de fecha 22/02/22 la demandada
interpuso recurso de apelación el 02/03/22, siendo fundada para fecha 29/03/22.
Tilda de arbitraria e irrazonable la resolución dispuesta por el a quo, alegando
que la interpretación realizada del art. 1 de la ley 24.631, resulta totalmente inexacta.
Manifiesta que la exención del art. 20, conforme la Acordada 20/1996, no
resultó derogada por la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631 para los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. Tal exención del art 20
no comprende a quienes no revisten el carácter de magistrados o funcionarios que
perciben una remuneración menor a la de un Juez de Primera instancia.
Fecha de firma: 02/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Explica que, atento que los actores detentan el cargo de prosecretarios y que
no perciben un sueldo igual o superior al de un Juez de primera instancia, la norma
correcta aplicable al caso es la Acordada 56/1996 dictada por la misma Corte
Federal, el 27/09/1996.
Invoca el precedente de la Sala B, autos N° FMZ 27023/2015/CA2,
caratulados: “NIGRA, A.M. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA
DE INCONSTITUCIONALIDAD”.
Concluye que, los funcionarios del Poder Judicial de San Luis podrán deducir
de la base imponible los conceptos que la Acordada N° 56/96 CSJN dispone,
respecto de los hechos imponibles perfeccionados con anterioridad al 1/1/2017, fecha
en la cual la ley del tributo ha sido reformada por la Ley 27.346; y a partir de esa
fecha comienzan sus efectos, pudiendo ahora deducir sólo hasta el 40% de la
ganancia no imponible.
Critica el haber recurrido a la letra de la Resolución 8/2019 del Consejo de la
Magistratura, exponiendo que ésta es contraria al texto de la Ley Nacional Nº
27.346, y por tanto debe primar esta última. Agrega que el Consejo no detenta
facultades para dictar una norma de tal característica, que modifique la tributación de
miembros del Poder Judicial.
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado pertinente, el 19/04/22 la actora contesta agravios,
solicitando se rechace la apelación deducida con expresas imposición de costas, por
las razones que allí expone y a las que me remito en honor a la celeridad procesal.
Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al acuerdo.
3) La presente causa tiene su origen con la acción declarativa de certeza
interpuesta por la Sra. A. de los Ángeles Urquiza, contra la AFIPDGI, tendiente
a poner fin al estado de incertidumbre y del perjuicio generado por el art. 39 de la ley
24.073 y del art. 89 de la ley de impuestos a las ganancias, en virtud del cual la
Dirección Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis
retiene y remite a la aquí demandada bajo el Código 80000, el impuesto a las
ganancias de la actora, integrando el contenido de la pretensión, la declaración de la
inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631.
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y declaró
la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, ordenando a la accionada AFIPDGI
abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del
Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección
y/o Secretaría Contable de Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis,
sobre las remuneraciones de los accionantes.
Fecha de firma: 02/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 35061/2016/CA1
4) Ingresando al examen de la apelación, entiendo que la misma es
improcedente, por los argumentos que expuse en el precedente N° FMZ
61000916/2012/CA1, caratulado: “RICKARD, G.R. Y OTRA c/
AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTOORDINARIOS”, de fecha 5/04/19,
proveniente de la Sala “A” que integro.
Allí destaqué en cuanto al fondo del asunto, que también resultan amparados
por la garantía constitucional consagrada en el artículo 110 de la Constitución
Nacional los funcionarios judiciales, inclusive secretarios y prosecretarios de primera
instancia, como es el caso de la parte actora en este juicio (v. bono de sueldo de fs.
2/7 del que surge el cargo de Secretaria de 1º instancia).
Una de las garantías fundamentales que prevé la Constitución Nacional para
asegurar la independencia de los jueces y la debida prestación del servicio de justicia
es la intangibilidad de las remuneraciones contemplada en el art. 110 de la
Constitución Nacional conforme al cual: “Los jueces de la CORTE SUPREMA y de
los tribunales inferiores de la Nación (…) recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera
alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.
El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros poderes fue
asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio de sus atribuciones
expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de sentencias en casos concretos
o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos: 241:50; 256:114; 259:11; 286:17;
297:338; 300:832; 301:205).
El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional ha sido
aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad de los sueldos
de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial” de forma que cabe
considerarla “como garantía de funcionamiento de un poder del Estado” y que, en
tal sentido, “dicha cláusula constitucional beneficia tanto a los jueces como a la
misma sociedad” pues “otorgando a los jueces una situación jurídica sin duda
particular (…) se le asegura a la sociedad, al pueblo, la estricta vigencia del Estado
de Derecho y del sistema republicano de gobierno” (CSJN, Fallos 307:2174;
313:1371; 329:385).
En el caso concreto traído a examen, el recurrente no ha logrado conmover
las razones dadas por el juez de primera instancia para fundamentar su decisorio en
este aspecto. En efecto, hacemos nuestras las consideraciones del a quo, al sostener:
por el Acuerdo N° 20 de la CSJN del 11 de abril de 1996 se declaró ‘…la
Fecha de firma: 02/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
29051934#326850268#20220801101419959
inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24631 en cuanto deroga las exenciones
contempladas en el art. 20, incisos p) y r) de la ley 20.628, texto ordenado por
decreto 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la
Nación’
(negrita del original); agregando luego: “toda vez que en lo resuelto por la
CSJN conforme la trascripción efectuadas, no se advierte distinción y/o
diferenciación de categorías o jerarquías respecto de los Magistrados y
Funcionarios, ni tampoco diferencia a éstos últimos por el monto de sus salarios, y,
en tal contexto, si el más alto Tribunal de la Nación y última instancia en la
interpretación de las normas jurídicas ha declarado la inaplicabilidad de la
disposición legal que provoca la retención impositiva incluyendo favorablemente a
los Funcionarios Judiciales Nacionales sin efectuar...
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