Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Septiembre de 2008, expediente B 61766

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.766, "U. ,A.M. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.M.U. , por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social (en adelante, I.P.S)-, procurando se declare la nulidad de las resoluciones 423.539/99 y 438.056/00, dictadas por el Directorio del I.P.S.

Por el primero de los mentados actos se resolvió denegar el beneficio previsional que solicitó la actora, invocando su calidad de esposa deE.E. D. , fallecido el 19-IX-1986, mientras que por la última se dispuso el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto contra dicha denegatoria.

Pretende que, como consecuencia de la requerida nulidad, se condene a la demandada a otorgarle la prestación reclamada desde la fecha del deceso de su cónyuge, con más intereses y costas del juicio.

  1. La Fiscalía de Estado se presenta -a través de su representante- a contestar la demanda y argumentando en favor de la legitimidad del proceder del organismo previsional, solicita su rechazo en todos sus términos.

  2. E. agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba correspondiente a la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, correspondiendo plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Relata la actora que contrajo matrimonio conE.E. D. y que la relación conyugal se desarrolló normalmente hasta que se produjo la separación de la pareja en virtud de la incompatibilidad de caracteres que asegura hacía imposible la prosecución de la vida en común.

    Explica que ante esa situación en el año 1981 se dictó sentencia de divorcio decretada en los términos del art. 67 bis de la ley 2393, oportunidad -afirma- en que su cónyuge se trasladó a la ciudad de San Bernardo, Partido de la Costa, radicándose en dicha localidad para lograr un mejor desempeño y control de sus negocios. Agrega que a pesar de esa circunstancia mantuvo un permanente y fluido contacto con él llegando a la reconciliación en el año 1985, hecho que asegura hallarse plenamente demostrado con las pruebas reunidas en el expediente administrativo.

    Puntualiza que el Directorio del organismo hizo mérito para denegar el beneficio solicitado en que el señorD. registraba su domicilio en la localidad de San Bernardo y que por tanto no surgía acreditada la reiniciación de la cohabitación conforme lo exige el art. 234 del Código Civil para tener por configurada la reconciliación de la pareja.

    Expresa que impugnó la decisión denegatoria con sustento en que la nota dirigida en el año 1982 al domicilio del causante en la localidad de San Bernardo resulta inoponible a su respecto ya que la reconciliación tuvo lugar en el año 1985.

    Destaca el cúmulo de elementos de prueba que acompañó, ante el requerimiento en ese sentido que le fuera formulado por la Asesoría General de Gobierno para expedirse sobre el particular, incluyendo un segundo informe ambiental que contaba con las declaraciones de nuevos testigos que dieron cuenta de la reconciliación.

    Esgrime que en tanto la separación personal fue decretada en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 debe analizarse la cuestión en el marco de ese régimen jurídico en cuanto prescribía que la reconciliación sobreviniente se presumía cuando el marido cohabitaba con la mujer después de haber dejado la habitación común, presunción legal que entiende debe desvirtuarla la demandada con prueba en contrario.

    A todo evento, plantea para el caso de no tenerse por acreditada la reconciliación que los efectos de la separación así declarada no trae aparejada la pérdida de la mencionada prestación y cita en apoyo de su postura doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  2. El representante de la Fiscalía de Estado, luego de transcribir los fundamentos de la demanda, sostiene la inatendibilidad de la pretensión actora con base en los siguientes argumentos:

    Así, destaca que la pareja se encontraba separada judicialmente en los términos del art. 67 bis de la ley 2393, mediante sentencia del 28-V-1981, según surge de la anotación marginal del acta de matrimonio inscripta en el registro respectivo. En tal sentido, recuerda que los efectos patrimoniales de ese estado civil acarrea la pérdida del derecho sucesorio -art. 3574 del Código Civil-, del derecho alimentario -gozando sólo los extraordinarios, cfr. arts. 207 a 209 del Código Civil- y del derecho a pensión (art. 39 del dec. ley 9650/1980). Entiende que esta última disposición excluye la posibilidad de que la actora accediera al beneficio previsional que reclama.

    Arguye que a...

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