Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Abril de 2023, expediente FCB 037771/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 37771/2019/CA1

AUTOS: “URQUIA, G.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 14 de abril del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “URQUIA, G.A. c/ ANSES –

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 37771/2019/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada al contestar la demanda en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100-en contra de la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021,

dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS que en el término de 30 días proceda a adherir al actor al régimen de la ley 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos, de acuerdo a lo allí expuesto.

Asimismo, impuso las costas a la accionada (ver sentencia en el Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda su recurso de apelación. En primer lugar, manifiesta que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor. Asimismo, sostiene que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. En cuanto al fondo de la cuestión, entiende que la moratoria prevista por ley 26.970 fue instituida para proteger a aquellas personas que durante su vida útil no hubieran reunido todos los requisitos legales que exige la normativa previsional y que, por ello, su actuar no configura un acto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Solicita se revoque el decisorio aquí impugnado y se rechace la demanda, con costas por su orden conforme el art. 21 de la Ley N° 24.463 (ver escrito agregado oportunamente al Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada –

    conforme surge acreditada su personería al cargar la demanda en forma digital en el Sistema Lex 100- contestó agravios.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #34165136#364098447#20230414095725453

    Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal,

    según surge del Sistema de Exptes. Judiciales, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia”), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió

    producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así, las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  3. Seguidamente, en lo atinente a la queja de la vía utilizada por el actor,

    corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de adherirse al régimen previsto por la Ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el accionante, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por la CSJN cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #34165136#364098447#20230414095725453

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 37771/2019/CA1

    AUTOS: “URQUIA, G.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    que la incorrecta...

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