URLICH, MARIA INES c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

CAF 4272/2021 - URLICH, M.I.C./ EN - AFIP S/AMPARO LEY

16.986

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2021.-

  1. Que mediante el pronunciamiento del 23/08/2021 el Sr. Juez a quo rechazó la acción de amparo incoada por la Sra. M.I.U.; en cuanto a las costas del proceso, las distribuyó en el orden causado, atento la índole de la cuestión debatida (artículo 68, segunda parte del CPCCN).

    Para decidir del modo indicado, razonó que su haber neto -a la fecha del dictado del decisorio- (hecho el descuento del Impuesto a las Ganancias) supera el mínimo establecido por la ley 27.617 y, asimismo, que la prueba documental que adjuntó la amparista a los fines de acreditar su estado de salud, su situación actual y el perjuicio que invoca no aparece suficiente.

    Consideró al respecto que esta demostración es necesaria,

    máxime en el marco de una acción de amparo que por su propia naturaleza,

    requiere una prueba concluyente que permite comprobar, en el marco de su estrecho ámbito de conocimiento, la “manifiesta” de inconstitucionalidad que se invoca -sic.-.

    Ello así, concluyó el Sr. Magistrado que la sola condición de la edad y el carácter de pensionada de la parte actora no resulta suficiente para tener por acreditada una situación de extrema vulnerabilidad que permita resolver la cuestión a la luz de lo decidido en el caso “G..

  2. Que, disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora apeló y fundó en fecha 24/08/2021.

    A su turno, la parte demandada apeló y fundó en fecha 24/08/2021, en relación a la distribución de las costas por su orden.

  3. Que la parte actora se agravió en punto a que la decisión recurrida no contempló que los jubilados pertenecen a un colectivo distinto y vulnerable; sobre ello, destacó que el fallo afirmó que el legislador ha asumido que los beneficiarios de haberes previsionales derivados del trabajo personal constituyen un colectivo distinto del trabajador activo.

    Al respecto de dicha distinción, arguyó que en la decisión apelada no se valoraron los principios de igualdad y razonabilidad.

    Esgrimió que la Corte Suprema de Justicia resaltó que el estatus de jubilado se adquiere ante la existencia de causas determinantes de vulnerabilidad y que ello exige mayores recursos para no comprometer seriamente la existencia y/o calidad de vida, situación en la que -en los términos de su memorial- el Sr. Juez no tuvo en cuenta tanto en el dictado de la medida cautelar como tampoco en el tratamiento del amparo ahora rechazado.

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, hizo notar que el Sr. Magistrado jamás puso énfasis ni siguió los fundamentos del fallo del Máximo Tribunal “G., M.I., respecto a que el control judicial debe diferenciar el impuesto constitucional del inconstitucional; agregó al respecto que en dicho precedente se entendió que para el caso de las jubilaciones resulta insuficiente tomar como parámetro la capacidad contributiva a fin de establecer el tributo sobre dichos haberes.

    En concordancia con ello, puso de relieve que no se contemplaron los parámetros del control de constitucionalidad emanados de la Carta Magna que le garantizara a su parte el carácter de integralidad en lo que hace a su ingreso previsional.

    Se quejó en cuanto a que la sentencia dictada en la instancia anterior se encuentra fundada en la reforma introducida en la ley 27.617, por entender que dicha modificación normativa se encuentra lejos de cumplir con los criterios de igualdad y razonabilidad establecidos en el fallo “G., M.I., al no considerar las características de vulnerabilidad y protección que goza el colectivo que integra la amparista.

    Respecto a la falta de prueba suficiente, puntualizó que desde que se admitió la acción de amparo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que siempre que aparezcan de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción referente a algunos de los derechos esenciales de las personas,

    así como el daño irreparable, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida que brinda este tipo de acción.

    En el caso particular, reseña las diversas afecciones de salud que padece y, en ese sentido, aseveró que, como respaldo a dichas alegaciones, se aportó un certificado médico y se ofreció como prueba la historia clínica para el caso de desconocimiento y/o autenticidad del informe lo que, destacó, siempre estuvo a disposición del Sr. Juez de primera instancia.

    En esa línea argumental, postuló que se denunció, en la instancia anterior, el beneficio previsional de pensión de la titular, donde la propia ANSES,

    le abonó a su parte los juicios de reajuste de haberes previsionales conforme la Resolución Nro. 56/99 -dictada por el citado organismo-, en razón de las patologías descriptas.

    Efectuó queja en relación a la falta de estimación por parte del Sr.

    Juez de grado del certificado médico acompañado, dado que -apuntaló- fue la propia Administración Pública la que realizó la revisión médica para dar curso al reajuste citado; prueba que, enfatizó, también fue ofrecida y se encontraba a disposición a los fines de su producción.

    Citó jurisprudencia favorable a su postura y efectuó la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria en fecha 06/09/2021.

  4. Que la parte demandada se agravió en cuanto a la distribución de las costas del proceso.

    Argumentó que en la especie no se dan las circunstancias que avalen un apartamiento del principio objetivo de la derrota.

    En ese orden de ideas, objetó la forma de decidir sobre la cuestión analizada, habida cuenta que su parte se vio obligada a debatir judicialmente un asunto sin que se produjera el agotamiento de la vía administrativa.

    Explicó que de mantenerse la decisión reseñada, la parte actora gozaría de un beneficio que se traduciría en un perjuicio para su mandante dado que sentaría un precedente disvalioso y propicio para que los contribuyentes litiguen irresponsablemente, especulando con que no deberán resarcir al Fisco.

    Citó jurisprudencia en apoyo a su tesitura, y efectuó reserva del caso federal.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó en fecha 03/09/2021.

  5. Remitidas las actuaciones en vista, el señor F. General ante esta Cámara, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, realizó una reseña de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “G.,

    M.I., y opinó que este Tribunal debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia aludida, respecto de los períodos temporales en los cuales esta S. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial,

    dentro del acotado marco probatorio y de debate que permite el amparo,

    atendiendo a dicho fin a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas en el caso sub examine.

  6. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada interesa destacar que, conforme se desprende del escrito de inicio, la Sra. M.I.U., pretende mediante la presente acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se declare la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c-, de la ley 20.628 y, en consecuencia, se ordene la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, ello por todo el período reclamado, hasta el efectivo pago, con más sus respectivos intereses, como asimismo, se dicte una medida cautelar que ordene el cese en la práctica del descuento efectuado sobre su beneficio previsional.

    En primer lugar, aduce que es pensionada -de 77 años de edad- y que, asimismo, padece un deterioro de salud dado por una serie de dolencias,

    atento a que presenta una patología de Diabetes 2, Hipertensión Arterial,

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Neurocirugía con trastornos de memoria, Histerectomía con intervención quirúrgica, y cáncer de mama (cfr. documental acreditada en autos).

    Añade que, conforme surge de los recibos de haberes acompañados, se le retuvo la suma de $56.141,35.-, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2021, en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional, afectándose de esta manera su derecho de propiedad.

    Invoca el precedente del Alto Tribunal recaído en la causa “G., M.I., y asevera que el tributo referido vulnera el principio de igualdad.

    En dicho contexto, peticiona el dictado de una medida cautelar, a los efectos de ordenar a la A.F.I.P. y a la ANSES, que se abstengan de retener y/o deducir sumas de dinero de su haber jubilatorio por aplicación del impuesto a las ganancias.

    Rechazada por el Sr. juez a quo, la presente acción de amparo, la parte actora apela dicha decisión respecto del fondo de la cuestión, como asimismo, la parte demandada apeló en relación a la distribución de las costas expresando, sendas partes, los agravios relatados en el considerando que antecede.

  7. Ahora bien, interesa precisar que el amparo es un remedio procesal excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren la existencia de un daño concreto y grave,

    sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita (Fallos: 297:93;

    298:329...

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