Sentencia nº LL 1993-A, 529 - JA 1993-I, 128 - DJBA 143, 76 - DT 1993-A, 763 - AyS 1992-I, 241 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 1992, expediente L 48239

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Salas - Mercader - Laborde - Pisano
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., M., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 48.239, “U. de L., M. contra D.S.A.D. y cobro de australes”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por M.U. de L. contra Dimaba S.A.C.I.F., imponiendo las costas en el orden causado.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Parcialmente lo es.

  1. Pretendiendo que con la citación que se efectuó a la actora para que concurriese a una auditoría en Capital Federal, quedó acreditada la negativa de tareas que invocó como fundamento de su decisión rescisoria, no demuestra el recurrente el absurdo invocado, así como tampoco en lo que hace a la valoración de la confesión ficta respecto a la cual opone sólo su discrepante criterio.

    Por tal razón debe mantenerse firme la conclusión que halló carente de justificación el despido indirecto decidido por la actora.

  2. Asiste en cambio razón al recurrente en cuanto el tribunal a quo incurrió en absurdo en la valoración de las constancias objetivas que resultan de la causa, lo que derivó en el erróneo encuadre jurídico del caso de autos.

    Fue reconocido expresamente por la demandada la modalidad con que U. desempeñaba sus tareas prestadas en relación de dependencia mediante la percepción de sueldo.

    Debe tenerse por acreditado sobre la base del citado reconocimiento que su actividad de promotora consistía en atraer clientes que compraran para sí o para su reventa la línea de cosméticos distribuida por la demandada, en el precio y condiciones fijados por ésta (conf. demanda fs. 79).

    No fue desconocida por la demandada la falta de asunción de riesgo alguno por parte de la actora ni la zona que denunció le había sido asignada.

    Sólo alegó la accionada en su defensa que U. realizaba ventas un día cada veinte por lo que la tarea no era habitual y que como lo hacía en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR