Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2012, expediente C 107492

PresidentePettigiani-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.492, "U. , P. contra Y. ,S. . Tenencia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda entablada otorgando al actor, señor P.U. , la tenencia de su hija menor S.A.U. con un amplio régimen de visitas a favor de la accionada (fs. 155/159).

El señor Asesor de Incapaces interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 162/170).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.D. en Carmen de Patagones, el actor demandó en diciembre de 2004 la tenencia de su hija S.A.U. (nacida el 15-IV-2001). Denunció que la madre de la niña, de quien se hallaba separado ya, se había mudado de C. de Patagones en forma intempestiva, llevándose consigo a S. a la provincia de Mendoza, por lo que no había podido volver a ver a su hija desde ese entonces.

De la demanda, la accionada se habría notificado en forma personal según constancias de fojas 13 vuelta, de donde surgiría que aquélla se habría llevado las respectivas copias. Sin embargo, si bien su firma luce similar a la indubitada de fs. 141, dicha actuación carece de toda intervención de funcionario o empleado del tribunal que acredite tal identidad. Tal circunstancia resulta trascendente pues la demandada no se presentó en la causa, por lo que fue declarada rebelde (art. 59, C.P.C.C.; fs. 29); estado procesal que le fue notificado por carta documento en la provincia de Mendoza (v. fs. 65).

No obstante ello, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, otorgándole la tenencia de S. a la madre (fs. 106/110). Dicho resolutorio fue debidamente notificado a la señora Y. en el nuevo domicilio denunciado por el actor en la provincia de Neuquén, donde fue localizada y recibió ella misma la cédula de notificaciones (fs. 141).

El fallo fue apelado por el actor y al contestar la vista respectiva, el señor Asesor de Incapaces sostuvo que primeramente correspondía declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de fojas 13 vuelta, pues ella no se había realizado conforme lo establece el art. 142 del Código Procesal Civil y Comercial, colocando en verdadero estado de indefensión a la accionada (fs. 153 y vta.).

Sin embargo, la sentencia de Cámara desestimó la nulidad y -entrando al fondo de lo debatido- revocó el fallo de primera instancia otorgando la tenencia de la niña a su padre (fs. 155/159). Este decisorio no pudo ser comunicado a la demandada por las vías ordinarias, pues las notificaciones dirigidas al domicilio donde se había notificado la sentencia de primera instancia fueron infructuosas, por lo que finalmente debieron librarse edictos.

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1) Primeramente, no correspondía la declaración de nulidad pretendida por el señor Asesor de Incapaces ya que la notificación de fojas 13 vuelta cumplía adecuadamente los requisitos del art. 142 del Código Procesal Civil y Comercial y además había sido convalidada ante la falta de toda pretensión anulatoria de la accionada (arts. 170 y 172, C.P.C.C.).

    2) Por demás, en cuanto al fondo del planteo recursivo, sostuvo que el superior interés de S. en el caso debía hallarse en (i) el contacto regular de la niña con su padre biológico -que hasta ese momento la madre había impedido mediante numerosas vías de hecho-; (ii) dejar de deambular por el país sin que su progenitor y menos aún el juzgador de autos se enterase del destino y razones de dichos cambios; (iii) consolidar afectos y trayectoria educativa en un mismo lugar -el de su origen-; (iv) así como poder tener la posibilidad de contacto con la abuela paterna, resultando todos beneficios que hacían a la mejor formación personal de la niña. Por demás, las constancias de la causa y la esquiva voluntad de la madre a someterse a un sencillo proceso como el presente, avalaban la conclusión arribada.

    3) Finalmente, dispuso un régimen de visitas a favor de la madre, lo que garantizaría un contacto permanente de S. con ambos progenitores.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el señor Asesor de Incapaces por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo e...

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