URIEN, PAULA Y OTROS c/ GUTIERREZ, EDUARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de expediente | CIV 104702/2013/CA003 |
Fecha | 28 Abril 2022 |
Número de registro | 00402 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel
Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 104.702/2013, “U., P. y otros c. G., E. y
otro s. daños y perjuicios”
Indice Voto del Dr. G.D.G.Z.:........................................................................... 2
1. Sumario........................................................................................................................... 2
2. Marco Normativo............................................................................................................ 3
3. La aplicación de la normativa al caso. Alcance de la responsabilidad ............................... 5
4. Legitimación de G.B..................................................................................... 11
5. Partidas resarcitorias..................................................................................................... 12
5.1. Daño emergente .................................................................................................... 12
5.1.1. Mejoras dañadas.............................................................................................. 12
5.1.2. P. perdidas............................................................................................. 13
5.2. Lucro cesante ......................................................................................................... 13
5.2.1. P.G.U.A. (Establecimiento Sudoeste)...................................... 13
5.2.2. Sociedad de hecho Urien (Establecimiento San Ramón)................................... 14
6. Tutela preventiva........................................................................................................... 15
7. Multa............................................................................................................................. 16
8. Costas............................................................................................................................ 16
9. Síntesis.......................................................................................................................... 16
10. Honorarios................................................................................................................... 17
Voto de la Dra. M.I.B.:............................................................................ 18
Voto del Dr. C.A.C.C.:.................................................................................... 18
DECISIÓN........................................................................................................................... 19
Fecha de firma: 28/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 1
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Voto del Dr. G.D.G.Z.:
1. Sumario El juicio trata sobre problemas de vecindad, originados en la derivación de
aguas a través de canales construidos en un campo de la zona agropecuaria del
partido de C.C., Provincia de Buenos Aires.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda de daños promovida por
P.G.U.A., R.U. de Anchorena, A.U.,
R.I.U., D.U. y N.U. contra Eduardo Aníbal
Gutiérrez y C.N.S., por lo que condenó a los demandados a
pagarles $ 2.253.672 –distribuyendo sus importes entre los diversos actores–
en un plazo de 10 días, más las costas del juicio; hizo lugar a la defensa de
falta de legitimación respecto de la coactora G.B., con costas;
ordenó el taponamiento total, en toda su extensión y con tierra consolidada, de
las canalizaciones existentes en el establecimiento Santa Bárbara, dentro de 90
días y rechazó el pedido de multa formulado por el codemandado G..
El planteo de aclaratoria de la parte actora sobre la falta de inclusión de
intereses fue desestimado, por no habérselos pedido en la demanda.
La sentencia fue apelada por todas las partes.
Los demandados E.G. y Ceibo Nuevo S.A. se agraviaron en
sendos escritos por la responsabilidad atribuida; por la distribución de
responsabilidad hecha en los considerandos del fallo (80% a cargo de la
demandada; el restante 20% atribuido a la concausa de la fuerza mayor debida
al régimen de lluvias superior al promedio); por el monto otorgado por las
pasturas perdidas; por el lucro cesante admitido para P.U.; por la
aplicación del instituto de la tutela preventiva y la obligación de taponamiento
y por el rechazo de la multa.
La parte actora se agravió por la admisión de la defensa de falta de
legitimación respecto de G.B.; por el rechazo del lucro cesante
respecto de R.U. de Anchorena, A.U. de Leon, Ricardo
Ignacio Urien, D.U. y N.U.; y por haberse desestimado
determinadas mejoras.
Fecha de firma: 28/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 2
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Todos los agravios fueron respondidos.
El 31/03/2022 se sorteó el orden de estudio entre los vocales de la Sala.
2. Marco Normativo Todo lo relacionado con los derechos recíprocos del dueño del terreno
superior e inferior, respecto al uso de las aguas pluviales, es un asunto de suyo
complejo1.
Nuestro excodificador ha seguido en las cuestiones sobre esta materia la
doctrina de considerarlas no como servidumbres sino como meras
restricciones al dominio, cuya finalidad es establecer el régimen común de la
propiedad, por lo que no presupone la existencia del fundo sirviente ni del
dominante2.
Ya en el derecho romano, a fin de evitar que el curso que la naturaleza
imprime a las aguas quedare alterado por obra de uno de los vecinos y en
perjuicio de otros, se acordaba una acción: la actio aquae pluviae arcendae;
cuyos orígenes se remontan a la Ley de las Doce Tablas3. Se contemplaban allí
diversos supuestos para admitirla y que se podían concretar en la obra hecha
por el hombre que perjudica a un fundo, en virtud de que tiene por efecto
modificar el curso natural de las aguas, ya que éstas se hacen, o más
abundantes, o más rápidas, o más vehementes, o bien rebalsan4.
El Código Civil de Vélez (CCV) sigue esas mismas reglas y sienta el principio
capital de que los propietarios de las heredades inferiores están constreñidos a
1
M., M.S., Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas, Buenos
Aires, AbeledoPerrot, 1971, nº 153, p. 201.
2
S., Tratado de Derecho de Aguas, Buenos Aires, t. II, Ed. J.M., 1941, p.
595.; M., Exposición y comentario del Código Civil Argentino, tomo VII, Buenos
Aires, Talleres Gráficos Argentinos, pag. 38 y 53; S., R.M., Tratado de
Derecho Civil Argentino. Derechos Reales”, tomo II, cuarta ed., actualizada por Novillo
Corvalán, S., Buenos Aires, TEA, 1952, p. 350; L., J.A., J.H., Código
Civil Anotado, tomo IVA, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1984, p. 465, jurisprudencia
citada bajo nº B.1; P.G., L. A., Derechos Reales, t. 2, Buenos Aires, TEA, 1975,
p. 309 y 333; Highton, ElenaWierzba, S. en BueresHighton, Código Civil y normas
complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 5, Buenos Aires, H.,
pp. 501502; K., C., Código Civil Comentado, tomo II, Santa Fe, Rubinzal
Culzoni, 2004, p. 91.
3
S., A.G., Tratado de Derecho de Aguas, tomo II, Buenos Aires, Ed. Jesús
Menéndez, 1941, pp. 546547.
4
S., obra y tomo citado, p. 553.
Fecha de firma: 28/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
sufrir el natural escurrimiento de las aguas que provienen de los predios
superiores (art. 2647). Tal principio se justifica ampliamente, explica S.,
pues el descenso natural de las aguas, desde los predios superiores a los
inferiores, es un hecho que la ley ha debido contemplar a fin de que la buena y
económica explotación de los fundos sea posible. Al respecto, ya desde la
época romana se hacía notar cómo el legislador debe en esta materia conciliar
dos géneros de intereses opuestos. Por un lado, tal explotación correcta del
fundo exige que las aguas no se detengan en el mismo; por otra parte, el dueño
de una heredad trata de que las aguas, susceptibles de perjudicar a la misma,
no penetren en ella, ya que no es despreciable el daño que éstas pueden
ocasionarle5.
Así, el art. 2647 del CCV dispone: Los terrenos inferiores están sujetos a
recibir las aguas que naturalmente desciendan de los terrenos superiores, sin
que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre. Como complemento
de esta norma está el art. 2653: Es prohibido al dueño del terreno superior,
agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto,
o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda
perjudicar al terreno inferior. Por último, el art. 2635 CCV dice: Las aguas
pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde
entrasen, y les es libre disponer de ellas, o desviarlas, sin detrimento de los
terrenos inferiores.
Reglas similares se reiteran en el nuevo art. 1976 del CCCN: Debe recibirse
el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han
sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin
embargo, puede derivarse el agua extraída artificialmente, la arena o las
piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los
inmuebles que las reciben.
De lo dicho entonces surge como principio general que el terreno inferior debe
soportar las aguas que descienden naturalmente del superior, salvo que el
dueño de este último haya contribuido con su trabajo (canales, desvíos, etc.) a
agravar artificialmente la situación en perjuicio o en detrimento de los
5
Spota, A.G., obra y tomo citado, pp. 537/538.
Fecha de firma: 28/04/2022
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