Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Abril de 2022, expediente CIV 104702/2013/CA003

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel

Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 104.702/2013, “U., P. y otros c. G., E. y

otro s. daños y perjuicios”

Indice Voto del Dr. G.D.G.Z.:........................................................................... 2

1. Sumario........................................................................................................................... 2

2. Marco Normativo............................................................................................................ 3

3. La aplicación de la normativa al caso. Alcance de la responsabilidad ............................... 5

4. Legitimación de G.B..................................................................................... 11

5. Partidas resarcitorias..................................................................................................... 12

5.1. Daño emergente .................................................................................................... 12

5.1.1. Mejoras dañadas.............................................................................................. 12

5.1.2. P. perdidas............................................................................................. 13

5.2. Lucro cesante ......................................................................................................... 13

5.2.1. P.G.U.A. (Establecimiento Sudoeste)...................................... 13

5.2.2. Sociedad de hecho Urien (Establecimiento San Ramón)................................... 14

6. Tutela preventiva........................................................................................................... 15

7. Multa............................................................................................................................. 16

8. Costas............................................................................................................................ 16

9. Síntesis.......................................................................................................................... 16

10. Honorarios................................................................................................................... 17

Voto de la Dra. M.I.B.:............................................................................ 18

Voto del Dr. C.A.C.C.:.................................................................................... 18

DECISIÓN........................................................................................................................... 19

Fecha de firma: 28/04/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 1

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Voto del Dr. G.D.G.Z.:

1. Sumario El juicio trata sobre problemas de vecindad, originados en la derivación de

aguas a través de canales construidos en un campo de la zona agropecuaria del

partido de C.C., Provincia de Buenos Aires.

La sentencia de primera instancia admitió la demanda de daños promovida por

P.G.U.A., R.U. de Anchorena, A.U.,

R.I.U., D.U. y N.U. contra Eduardo Aníbal

Gutiérrez y C.N.S., por lo que condenó a los demandados a

pagarles $ 2.253.672 –distribuyendo sus importes entre los diversos actores–

en un plazo de 10 días, más las costas del juicio; hizo lugar a la defensa de

falta de legitimación respecto de la coactora G.B., con costas;

ordenó el taponamiento total, en toda su extensión y con tierra consolidada, de

las canalizaciones existentes en el establecimiento Santa Bárbara, dentro de 90

días y rechazó el pedido de multa formulado por el codemandado G..

El planteo de aclaratoria de la parte actora sobre la falta de inclusión de

intereses fue desestimado, por no habérselos pedido en la demanda.

La sentencia fue apelada por todas las partes.

Los demandados E.G. y Ceibo Nuevo S.A. se agraviaron en

sendos escritos por la responsabilidad atribuida; por la distribución de

responsabilidad hecha en los considerandos del fallo (80% a cargo de la

demandada; el restante 20% atribuido a la concausa de la fuerza mayor debida

al régimen de lluvias superior al promedio); por el monto otorgado por las

pasturas perdidas; por el lucro cesante admitido para P.U.; por la

aplicación del instituto de la tutela preventiva y la obligación de taponamiento

y por el rechazo de la multa.

La parte actora se agravió por la admisión de la defensa de falta de

legitimación respecto de G.B.; por el rechazo del lucro cesante

respecto de R.U. de Anchorena, A.U. de Leon, Ricardo

Ignacio Urien, D.U. y N.U.; y por haberse desestimado

determinadas mejoras.

Fecha de firma: 28/04/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 2

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Todos los agravios fueron respondidos.

El 31/03/2022 se sorteó el orden de estudio entre los vocales de la Sala.

2. Marco Normativo Todo lo relacionado con los derechos recíprocos del dueño del terreno

superior e inferior, respecto al uso de las aguas pluviales, es un asunto de suyo

complejo1.

Nuestro excodificador ha seguido en las cuestiones sobre esta materia la

doctrina de considerarlas no como servidumbres sino como meras

restricciones al dominio, cuya finalidad es establecer el régimen común de la

propiedad, por lo que no presupone la existencia del fundo sirviente ni del

dominante2.

Ya en el derecho romano, a fin de evitar que el curso que la naturaleza

imprime a las aguas quedare alterado por obra de uno de los vecinos y en

perjuicio de otros, se acordaba una acción: la actio aquae pluviae arcendae;

cuyos orígenes se remontan a la Ley de las Doce Tablas3. Se contemplaban allí

diversos supuestos para admitirla y que se podían concretar en la obra hecha

por el hombre que perjudica a un fundo, en virtud de que tiene por efecto

modificar el curso natural de las aguas, ya que éstas se hacen, o más

abundantes, o más rápidas, o más vehementes, o bien rebalsan4.

El Código Civil de Vélez (CCV) sigue esas mismas reglas y sienta el principio

capital de que los propietarios de las heredades inferiores están constreñidos a

1

M., M.S., Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas, Buenos

Aires, AbeledoPerrot, 1971, nº 153, p. 201.

2

S., Tratado de Derecho de Aguas, Buenos Aires, t. II, Ed. J.M., 1941, p.

595.; M., Exposición y comentario del Código Civil Argentino, tomo VII, Buenos

Aires, Talleres Gráficos Argentinos, pag. 38 y 53; S., R.M., Tratado de

Derecho Civil Argentino. Derechos Reales”, tomo II, cuarta ed., actualizada por Novillo

Corvalán, S., Buenos Aires, TEA, 1952, p. 350; L., J.A., J.H., Código

Civil Anotado, tomo IVA, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1984, p. 465, jurisprudencia

citada bajo nº B.1; P.G., L. A., Derechos Reales, t. 2, Buenos Aires, TEA, 1975,

p. 309 y 333; Highton, ElenaWierzba, S. en BueresHighton, Código Civil y normas

complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 5, Buenos Aires, H.,

pp. 501502; K., C., Código Civil Comentado, tomo II, Santa Fe, Rubinzal

Culzoni, 2004, p. 91.

3

S., A.G., Tratado de Derecho de Aguas, tomo II, Buenos Aires, Ed. Jesús

Menéndez, 1941, pp. 546547.

4

S., obra y tomo citado, p. 553.

Fecha de firma: 28/04/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

sufrir el natural escurrimiento de las aguas que provienen de los predios

superiores (art. 2647). Tal principio se justifica ampliamente, explica S.,

pues el descenso natural de las aguas, desde los predios superiores a los

inferiores, es un hecho que la ley ha debido contemplar a fin de que la buena y

económica explotación de los fundos sea posible. Al respecto, ya desde la

época romana se hacía notar cómo el legislador debe en esta materia conciliar

dos géneros de intereses opuestos. Por un lado, tal explotación correcta del

fundo exige que las aguas no se detengan en el mismo; por otra parte, el dueño

de una heredad trata de que las aguas, susceptibles de perjudicar a la misma,

no penetren en ella, ya que no es despreciable el daño que éstas pueden

ocasionarle5.

Así, el art. 2647 del CCV dispone: Los terrenos inferiores están sujetos a

recibir las aguas que naturalmente desciendan de los terrenos superiores, sin

que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre. Como complemento

de esta norma está el art. 2653: Es prohibido al dueño del terreno superior,

agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto,

o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda

perjudicar al terreno inferior. Por último, el art. 2635 CCV dice: Las aguas

pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde

entrasen, y les es libre disponer de ellas, o desviarlas, sin detrimento de los

terrenos inferiores.

Reglas similares se reiteran en el nuevo art. 1976 del CCCN: Debe recibirse

el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han

sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin

embargo, puede derivarse el agua extraída artificialmente, la arena o las

piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los

inmuebles que las reciben.

De lo dicho entonces surge como principio general que el terreno inferior debe

soportar las aguas que descienden naturalmente del superior, salvo que el

dueño de este último haya contribuido con su trabajo (canales, desvíos, etc.) a

agravar artificialmente la situación en perjuicio o en detrimento de los

5

Spota, A.G., obra y tomo citado, pp. 537/538.

Fecha de firma: 28/04/2022

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