Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Agosto de 2019, expediente CIV 050514/2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “U., N.V. y otro c/ D., G.R. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°

50.514/2014, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que en la sentencia de fs. 237/245 la Sra. Jueza “a quo”

    hizo lugar a la demanda entablada y condenó a D.E.D., a G.R.D. y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a N.V.U. la suma de $42.589 y a J.E.A. la de $122.000, más intereses y las costas del proceso.

    La demanda fue iniciada con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de noviembre de 2013 sobre la calle R. de la localidad de Los Polvorines, en el cual el rodado Peugeot Partner que conducía el coactor A. fue impactado en su parte trasera por el automóvil Fiat Palio que se encontraba al mando de D.E.D..

  2. Los agravios.

    Las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada.

    A fs. 253/257, los demandados y la citada en garantía se agravian de la responsabilidad, de las sumas fijadas por incapacidad, daño emergente y daño moral por entender que son elevadas y de la relación de causalidad determinada sobre los daños materiales y la privación de uso.

    En la expresión de agravios de fs. 259/264, la parte actora se queja de los montos fijados por incapacidad y daño moral, pues entiende que son insuficientes, y de la tasa de interés aplicada sobre la indemnización del accionante A..

  3. Sobre la ley aplicable.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO #23269544#240576742#20190806084519198 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/4/2015, 1 - LL 2015-B-114, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Plataforma fáctica.

    En el escrito de inicio, la parte actora indicó que cuando A. se encontraba detenido por motivos del tránsito sobre la calle R., fue embestido en su parte trasera por el Fiat Palio de los demandados que circulaba a elevada velocidad en su misma dirección y que a raíz de esa colisión la Peugeot Partner fue desplazada para terminar chocando contra un colectivo que lo precedía, provocando lesiones al accionante y daños al rodado.

    Al contestar la demanda, tanto los accionados como la citada en garantía reconocieron la ocurrencia del accidente, aunque señalaron que el choque del coactor contra el colectivo fue previo al contacto que tuvieron los rodados de las partes. Así, describieron que mientras D.D. conducía en forma atenta y reglamentaria, imprevistamente el coactor frenó en forma abrupta e intempestiva ante la presencia de un colectivo que se había detenido delante de él, embistiéndolo, y que aunque el codemandado D. frenó el automóvil Fiat Palio, éste patinó porque el pavimento estaba mojado y tocó levemente la parte trasera de la Peugeot Partnet del actor.

    Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO #23269544#240576742#20190806084519198 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La magistrada declaró a los demandados responsables de los daños que resultan consecuencia del accidente con fundamento en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil y aclaró que aún cuando el automóvil conducido por A. se hubiera detenido abruptamente, era obligación del codemandado que circulaba detrás de él la de mantener el dominio del vehiculo a fin de poder sortear los obstáculos y contingencias propias del tránsito.

    Los accionados se alzan, pues sostienen que se realizó una errónea valoración de la prueba testimonial y que los daños frontales del rodado Peugeot Partner no les resultan atribuibles, por lo que solicitan que se revoque su responsabilidad en todo lo derivado de los daños sobre ese sector. En rigor, el agravio apunta a cuestionar la relación de causalidad con algunos daños mediante el cuestionamiento de la mecánica del accidente y la reiteración de su propia versión, poniendo el acento en que el choque trasero a la camioneta no pudo haber tenido entidad para desplazar el rodado del actor y hacerlo embestir al colectivo.

    La “mínima entidad” del...

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