Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Febrero de 2020, expediente CNT 002870/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 2870/2011 - URIARTE UZAL OSCAR JUSTO c/ LAGOMARSINO

S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Buenos Aires, 06 de febrero de 2020.

procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo inicial, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 511/512 (demandada) y fs. 513/515 (actora).

II- Adelanto que en mi opinión, la queja intentada por la parte actora pretendiendo responsabilizar al demandado en los términos de la normativa civil (art. 1113 del código civil), no es idónea para revertir el fallo apelado y en tal sentido me explicaré.

Lo digo, porque –en lo que aquí interesa- en el cual se demanda solamente a la empleadora y en los términos de la normativa civil, considero que la crítica respectiva dista de la objeción concreta y razonada que requiera el art. 116 de la L.O., y carece de la entidad recursiva exigida por dicha norma, pues el recurrente efectúa afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del Sr. Juez a quo sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por el judicante para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que, en base a la prueba colectada en el caso, le permitieron llegar a esa conclusión.

En la recurrida se ponderó de conformidad con la sana crítica y, en términos que comparto, la falta de prueba que avale la mecánica del accidente y permita atribuir responsabilidad a la empleadora en los términos previstos por el art. 1113 y 1109 del Código Civil.

Fecha de firma: 06/02/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

De acuerdo a ello, cabe destacar que tal como lo sostuvo el juzgador, ninguna prueba se realizó

efectivamente a fin de acreditar como ocurriera el infortunio denunciado, como fue la mecánica accidentológica del mismo, es decir, como la cosa que denuncia como riesgosa o viciosa, (en este caso “la actividad deportiva en el evento organizado por la empleadora”), produjo el daño, y en consecuencia, la responsabilidad patronal en los términos previstos por el art. 1113 del Código Civil.

Repárese que no existe prueba testimonial en el “sub lite” que haya visto como fue la caída y en qué

condiciones. Tampoco surge del inicio un debido sustento fáctico a fin de constatar cómo se...

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