Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Agosto de 2017, expediente CIV 036340/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 36340/2017 URHIG, M.A. c/ MARTIN, JOSE SILVANO s/DILIGENCIAS PRELIMINARES Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.- MJ AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La parte actora pretende ampliar los fundamentos vertidos en el memorial de fs.4/5.

En primer lugar se destaca que en los recursos de apelación subsidiaria -como el caso que nos ocupa-, no cabe la fundamentación independiente de ese remedio, pues ello se cumplimenta al incoar la revocatoria (cfr. H., J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. Librería E.P., pág. 260).

Se advierte pues, que se trata de reiterar un acto procesal que ya ha sido válidamente cumplido. La cuestión nos pone ante la necesidad de determinar si es procedente esa duplicación o si no puede tenerse en cuenta y ha de desglosarse, tópico que se resuelve a partir del alcance que se le dé al principio de preclusión que ya ha sido resuelto en sentido contrario al temperamento que pretende adoptar el recurrente en el expte. n° 68640/2000, “F., G.E. c/ H. de D.S. s/ filiación”, el 23/12/2008 y más recientemente en “Lujan Amalia c/ A.F.J. s/ daños y perjuicios” (n° 38669/2011), del 26 de abril de 2012.

En tales ocasiones hemos destacado que hay consenso doctrinario y jurisprudencial en punto a la vigencia de esa regla en nuestro ordenamiento, lo que nos permite no abundar sobre ello y encaminarnos directamente a delinear su concepto.

La máxima en estudio consiste en la pérdida o extinción de una actividad procesal por haberse alcanzado los límites impuestos Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #30010905#185240950#20170811115722940 por el legislador para el ejercicio de las facultades procesales de las partes (C.D., “Instituciones de Derecho Procesal” Parte General tº 1, ed. Abeledo-Perrot, pág. 368). Actúa como una compuerta, una exclusa que echa cerrojo por un lado manteniendo y haciendo respetar lo que ya está adentro, y por otro impidiendo el paso de lo que no pudo entrar a tiempo, lo que no permite revisar luego del momento debido lo ya resuelto o ya cumplido. Sólo admite marchar hacia adelante, pero no volver atrás (E., I. “Principios Procesales” Revista de Estudios Procesales nº 4, junio 1970, Rosario “Centro de Estudios Procesales”). De ahí que la actividad procesal debe realizarse dentro de los límites señalados por la ley para su ejercicio pues de lo contrario, esta regla despojaría de efectos útiles a la actividad...

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