Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 007977/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación “Urgu, E.J. c/ Muti, C.L. s/ daños y perjuicios”

Expte. n°. 7977/2017

Juzgado Civil n° 59

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara US Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de O

OFI apelación interpuestos en los autos caratulados: “Urgu, E.J. c/

CI

AL Muti, C.L. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 30 de abril de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara: DRA.

M.S.S.- DR. JOSÉ BENITO FAJRE- DR.

RICARDO LI ROSI.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA SANDRA

SORINI DIJO:

  1. La sentencia de fecha 30 de abril de 2021, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó a C.L.M. y a Caja de Seguros S.A. a pagar a E.J.U. la suma de $1.496.340, con más los intereses y costas.

    1

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Contra ese pronunciamiento, con fecha 3 de mayo del 2021 se alzó la parte actora y, con fecha 6 de mayo del mismo año, la parte demandada y citada en garantía, quienes expresaron agravios con fecha 30 de agosto de 2022 y 13 de septiembre de 2022, respectivamente.

    Corridos los traslados de ley, esas críticas fueron contestadas el 15 de septiembre de 2022 (emplazados, agravios de la parte actora) y el 22 de septiembre de 2022 (actor, agravios de los emplazados).

    Ahora bien, no hay agravios respecto a la responsabilidad que se atribuyera al demandado y, en cambio, la cuestión traída a esta instancia ronda en lo respectivo a los rubros por lo que prosperó la demanda. En particular, el actor se queja por los montos reconocidos en los rubros de “incapacidad” y “gastos materiales”, los que considera exiguos, por lo que solicita se eleven. A

    su turno, los emplazados se agravian respecto a la procedencia de las partidas correspondientes a la “incapacidad”, “daños a la moto” y “privación de uso”,

    que solicitan sean rechazadas, y cuestionan la cuantía de los rubros de “gastos de atención médica, farmacia y de traslado” y “daño moral”, que solicitan sean reducidos.

  2. Establecido lo anterior, corresponde analizar las quejas de los recurrentes en torno a los rubros que se detallan a continuación.

    a.- Incapacidad sobreviniente La sentenciante de grado otorgó por este rubro la suma de $900.000 en concepto de incapacidad.

    El actor se agravia por entender que al momento de determinar el monto del resarcimiento, a valores históricos, el juez de grado no tuvo en consideración la inflación, devaluación monetaria que opera en el país y pérdida del poder adquisitivo del actor. Por ello, solicita se eleve la presente partida.

    Por su lado, los emplazados sostienen que el rubro en cuestión debe ser rechazado por haber el actor ya cobrado de su ART una indemnización en concepto de incapacidad, lo que no fue tenido en cuenta por la sentenciante de grado.

    Eso asentado, cabe señalar que conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico, psíquico o Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación estético, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima.

    Se ha entendido así que la incapacidad es el menoscabo de la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. Entraña una pérdida o aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta en modo predominante sus condiciones personales y comparando la situación previa con la ulterior al suceso dañoso. Y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es US decir, cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud O

    OFI del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso (Z. de CI

    A.G., M., Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, T. 2. Ed. Astrea. 2009, págs. 1-31).

    Con la presente partida, se procura, entonces, el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, en toda su vida de relación (deportiva, social, artística,

    individual). Es que no es únicamente indemnizable la faz productiva del hombre sino todas las facetas en las que proyecta su vida en estado de salud ya que, de modo contrario, se daría lugar a una reparación deficitaria en relación al daño sufrido (T.R., F.A. y B., María

  3. (Ed.),

    Reparación de daños a la persona, T. III., La Ley, 2014, págs. 29-21).

    Pues bien, en primer término, no escapa de mi atención que ninguno de los apelantes ha discutido el análisis efectuado por la magistrada de grado en lo que respecta a las conclusiones periciales tenidas en cuenta y las limitaciones físicas que el actor padece como consecuencia del accidente.

    Todo lo cual fue desarrollado en el rubro de referencia y que la llevó a fijar la indemnización cuestionada. Sino que el actor se limita a cuestionar únicamente el monto otorgado que, según su entender, fue fijado sin tener en 3

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    consideración las vicisitudes económicas del país y la desvalorización monetaria; y los emplazados dirigen sus críticas a que el actor ya cobró una indemnización por parte de su ART.

    Así las cosas, entiendo que no podrá prosperar ninguno de los agravios planteados por las partes, en razón de los lineamientos que a continuación se expondrán.

    En primer lugar, en lo que respecta a las quejas de la parte actora,

    merece especial atención señalar que contrariamente a lo manifestado en su expresión de agravios, de la lectura de la sentencia de grado no surge que la jueza sentenciante hubiese fijado el monto del rubro en cuestión a valores históricos. Es que en lugar alguno la magistrada efectúa tal referencia o induce a interpretarlo de ese modo, no obstante haber tenido en consideración el salario que cobraba el actor y sus antecedentes laborales.

    En tal sentido, sabido es que la obligación a cargo de los deudores es una deuda de valor que el Juez traduce monetariamente al momento de la sentencia -como compensación por el perjuicio sufrido-, de manera que únicamente puede considerarse que la fijación fue a valores históricos si así concretamente lo aclaró la magistrada de grado.

    Se ha dicho en ese sentido que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor, que se transforma en una dineraria cuando ese valor se expresa en dinero, de ahí que ese monto no puede actualizarse por lo establecido por los arts. 765/6 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. L., R.L.; Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, T.V., p. 156/7) y por la ley 23928, 25.561 y sus decretos reglamentarios que establecen que las indemnizaciones que fijan los jueces no pueden contener actualización alguna (esta Sala, Fiscina, T.C. y otros c/ R.G.F. y otros s/ daños y perjuicios, 14/6/2021).

    Por ello, la regla general es que el daño resarcible debe ser valorado judicialmente al tiempo de la sentencia o al momento más próximo a ésta que sea posible (art. 722 del Código Civil y Comercial).

    Sumado a ello, la magistrada de grado fijó intereses –que no fueron discutidos– los que mantienen de manera incólumne el monto Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación establecido para la indemnización señalada (conf. fundamentos del voto de la mayoría en plenario “S.”).

    Eso asentado, corresponde analizar el material probatorio adunado a las presentes actuaciones y a la causa penal en lo que respecta a las lesiones padecidas por el actor con motivo del accidente.

    En primer lugar, merece la atención destacar que a fs. 1/2 de la causa penal surge que el actor fue trasladado en ambulancia al Hospital Fernández por politraumatismo y, una vez allí, le diagnosticaron fractura de fémur izquierdo, sin pérdida de conocimiento y traumatismos varios.

    Posteriormente fue derivado al Hospital Churruca.

    US A fs. 30 de las mismas actuaciones, obra la declaración del actor O

    OFI en dicha sede, en la que refirió la fractura de fémur y tres puntos en su dedo CI

    AL medio.

    El ingreso al Hospital Churruca quedó asentado en las constancias agregadas a la causa penal a fs. 50/55 y, posteriormente, se incorporó la historia clínica correspondiente a dicho nosocomio (fs. 64/134)

    de donde se desprende la intervención quirúrgica a la que debió someterse en razón de la fractura y los posteriores controles.

    Por otro lado, a fs. 234/235 de estas actuaciones, se incorporó la pericia médica elaborada por el Dr. H.H.H., quien luego de examinar al actor y analizar las constancias médicas, concluyó que el mismo presenta una incapacidad del orden del 20% en razón de las secuelas por fractura de fémur izquierdo con angulación de 6 a 15°, atrofia y limitación de los últimos grados de movilidad articular. Asimismo, describió la presencia de una cicatriz en el dorso de la articulación interfalángica proximal de 1 cm, sin vicios de consolidación...

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