Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 065807/2015

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

UREÑA, M.S. c/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

N° 65807/2015

Juzgado Nacional en lo Civil N° 14

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 29 días del mes de marzo del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “UREÑA, MARTIN

SEBASTIAN c/ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada “Arcos Dorados S.A.” (27 de septiembre de 2022), el actor (29 de septiembre de 2022) y el Fiscal ante el juzgado de grado (8

de noviembre de 2022), contra la sentencia de primera instancia (27 de septiembre de 2022). La accionada y el legitimado activo expresaron agravios (29

de septiembre de 2022 y 6 de octubre de 2022). Corridos los traslados respectivos, ambas partes los replicaron (3 de octubre de 2022 y 13 de octubre de 2022). El Fiscal de Cámara dictaminó y desistió del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la instancia anterior (23 de noviembre de 2022), lo que se tuvo presente en esta Alzada (2 de febrero de 2023).

II- Los antecedentes del caso El señor M.S.U., mediante apoderado, promovió demanda por daños y perjuicios contra “Arcos Dorados S.A.” (fs. 46/56).

Relató que el 25 de octubre de 2013, aproximadamente a las 9 horas, se encontraba en el local comercial “M.D.’s” ubicado en la avenida Corrientes n° 5230 de esta ciudad. Explicó que se dirigió al sanitario ubicado en el primer piso y que al salir se dispuso a descender por la escalera. Narró que, al colocar el pie en el primer escalón, se resbaló con un líquido que se encontraba derramado en el lugar, lo que provocó su caída por varios escalones. Alegó que el resbalón fue tan abrupto y sorpresivo que no pudo reaccionar a tiempo para tomarse de la baranda.

Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Refirió que dos personas que se hallaban inmediatamente detrás de él lo asistieron y que, ya en la planta, bajó junto a la persona encargada del local que lo atendió y esperó junto a él la llegada de la asistencia médica.

Señaló que primero concurrió personal médico del S.A.M.E. que sólo recabó información del hecho pues la persona encargada del local comunicó que estaban esperando al personal de “Vittal”, servicio que tenían contratado, el que arribó con posterioridad. Precisó que lo revisaron en una ambulancia, le dieron una inyección y le refirieron que sólo había sido un gran golpe y que podía retirarse a su casa.

Destacó haber manifestado que no podía caminar y que, ante el insistente pedido de ayuda para su traslado, el personal de “Vittal” lo trasladó al “Hospital General de A.C.G.D. y luego al “Sanatorio Colegiales”, en el cual le realizaron placas. Detalló el diagnóstico y adujo que las secuelas persistían.

Atribuyó la responsabilidad por el suceso a “Arcos Dorados S.A.”,

individualizó los rubros indemnizatorios, fundó su derecho, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la demanda, con costas.

A su turno, “Arcos Dorados S.A.”, por apoderado, replicó el emplazamiento.

Negó la ocurrencia del hecho y, en subsidio, alegó que en la escalera del local existían barandas y en los escalones bandas para evitar el deslizamiento. Razonó

que, de haberse caído el reclamante, ello obedeció a su propia torpeza, en tanto reconoció no haberse tomado del pasamanos (fs. 64/81).

Además, afirmó que para que resulte de aplicación la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, se requiere la intervención activa de una cosa riesgosa o viciosa, extremo que no se verificó en el caso. Expuso que el piso es una cosa inerte y, por lo tanto, no es causa de accidentes, salvo que presente alguna anomalía, lo que debe ser probado por la víctima.

Adicionó que el local cumple con las normas de seguridad y mantiene sus instalaciones en perfecto estado de uso y conservación.

Por último, impugnó los rubros reclamados, ofreció prueba y peticionó que se desestime la pretensión inicial, con costas.

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (27 de septiembre de 2022).

III- La sentencia Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

El magistrado de grado hizo lugar a la demanda y condenó a “Arcos Dorados Argentina S.A.” a abonarle al accionante la suma de $631.075, más intereses a calcular, desde el hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a la perdidosa y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (27 de septiembre de 2022).

IV- Los agravios “Arcos Dorados S.A.”, por apoderado, solicita se revoque la sentencia de grado, con costas al accionante (29 de septiembre de 2022).

Considera que el actor no acreditó que el hecho haya ocurrido ni que, en tal caso, haya acontecido en las circunstancias relatadas en el escrito de inicio.

Precisa que no se acreditó que el actor se encontrara en el negocio antes de la supuesta caída; que haya caído en el interior del mismo; y, menos aún,

ocurrido por la existencia de un líquido desparramado.

Asimismo, ataca el encuadre jurídico de la sentencia. Aporta que, en tanto la demanda no se interpuso en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, no cabe analizar la pretensión desde dicha normativa ni se le puede reprochar a su parte la acreditación de la forma en la que se produjo el hecho.

Reitera que no es posible probar lo que no existió.

Adiciona que no sólo que no se pretendió ni acreditó que el demandante haya sido consumidor, sino que aquél adujo que fue a utilizar el baño, lo de que tampoco demostró. Entiende que no resulta aplicable el precedente “Mosca” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pese a lo esgrimido en la sentencia de grado.

En su defecto, esgrime que, aun de aplicar la normativa de consumo al caso, tampoco procede la acción y remite al dictamen del señor Fiscal.

Embate que se haya sostenido la condena en base a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Destaca que ello contradice las constancias de autos, pues se encuentra debidamente acreditada la existencia de barandas en la escalera, de cintas antideslizantes en los escalones y de un piso adecuado para el alto tránsito a través de declaración testimonial y de fotografías que no fueron desconocidas.

Señala que la única prueba aportada a los obrados es la constancia de “Vittal”, de la cual resulta que el emplazante recibió atención médica y que se lo derivó por O.S.E.C.A.C. (Obra Social de Empleados de Comercio). Alega que tal circunstancia no permite presumir se cayó en el local.

Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Además, controvierte que se haya considerado que la escalera es una cosa riesgosa. Refiere que es necesario ponderar sus características de la cosa que intervino en el caso concreto para establecer si ofrecía un riesgo especial,

intrínseco, normal y extraordinario.

En subsidio, cuestiona la tasa de interés fijada y la condena en costas.

Considera que le asistió derecho a repeler la pretensión.

A su turno, el actor cuestiona los importes concedidos por incapacidad sobreviniente, daño moral y lucro cesante, por considerarlos escasos (6 de octubre de 2022).

Entiende que no se fundamentó su cuantificación. Destaca que trabajaba como remisero para la empresa “Transari S.A.”, que en el año anterior a la lesión percibió la suma de $120.000 y que en el informe médico se sugirió que realice una artroscopia, con un período de reposo de sesenta a noventa días.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la legitimada pasiva al contestar los agravios formulados por el actor, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica del 13 de...

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